CSJ - STL16810-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16810-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16810-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03855-01 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que EDILSON JOHANY PEÑA PÉREZ interpone contra la sentencia que la Sala Civil, Agraria y Rural profirió el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente, en calidad de apoderado de MARCELA PATRICIA BASTOS RODRÍGUEZ «y otras personas », promovió contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante, quien adujo actuar como «apoderado especial» de
Marcela Patricia Bastos Rodríguez, Víctor Alberto Quenza Tineo, Daniel Esteban Rodríguez Bastos, Sigifredo Gamarra Villa, Julio Juan Bello Hernández, Carlos Yadir Martínez Castañeda, Zully Natalia Londoño Salamanca, Sandra Patricia Reyes Martínez, Diana Carolina Rivera Valencia, Sharol Dayanna Rodríguez Bastos, Ana Judith MorenoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03855-01
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Hernández, Audrey Leonardo Mendoza Granados, Óscar Jeovanny Fernández Moreno, Wilson John Mora Tribaldos, Oliver Marcial
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Hernández, Audrey Leonardo Mendoza Granados, Óscar Jeovanny Fernández Moreno, Wilson John Mora Tribaldos, Oliver Marcial Puerchambud Jacanamijoy, José Francisco Puerchambud Jacanamijoy, María de las Mercedes Villa, María Milena Rojas, Yoiner Andrés Londoño Salamanca, Francy Yesenia Botia Cano, María Isabel Moreno González, Gloria Cano, Wilmer Medina Moreno, Camilo Uriel Riveros Virguez, Carmen Emilia Perea Pardo, Elda Jiménez Riaño, María Oliva Gaucha Chavita, Tarcila Inez Andrade Portela, Eddy García Rondón, Jesús Aníbal Duque Aguirre, Edwin Alexander Bejarano González, Leidi Tatiana González Salcedo, Edison Isnel Farfán Narváez, Mariluz Silva Vargas, Brandon Esleyder Roncancio Silva, Kirsllag Alejandra Rengifo Vargas, Andrés Leandro Diaz Gordillo, Sandra Mildred Muñoz Restrepo, Néstor Esneyder Guerrero Rodríguez, Ana Beiva Cárdenas, Efraín Daza, Ender Jesús Briseño Flores, Mariana Carolina Rivero Graterol, Darwin Rubiano Tinoco, Samuel Agudelo Giraldo, Yuliban Fernando Monroy Moreno, José Efraín Castellanos Castillo, Teresa De Los Ángeles Rodríguez, Celia María Salcedo, Nelfi Zulema Pulido Herrera, José Alexander Cortes Pinilla, Merlín Efrén Buitrago García, José Álvaro Antonio Enríquez Acero, María Eugenia Álvarez Campo, Corneluis Buhler Rempel, José
Pinilla, Merlín Efrén Buitrago García, José Álvaro Antonio Enríquez Acero, María Eugenia Álvarez Campo, Corneluis Buhler Rempel, José Ubiley Estepa Espinoza, Edwin Jefferson León Gualteros, Alfonso Rodríguez Morales, Jonás Eduardo Jaimes Albarrán, Isidro Rondón Pineda, Alfredo Pinzón Mariño, Claudia Daniela Luna Gutiérrez, Maritza Rodríguez Flórez, Melo Aristóbulo, Juan Carlos Macano Rivera, Hermeregido Hernández, Enuar Esneider Gonzales, Eduldanny Melo Melo, Dilmar Augusto Suarez Martínez, Gildardo Londoño González, Álvaro Ruiz Palacios, Fabia Gómez, Brayan Andrés Botero Moreno, José William Agudelo, Laura Oliva Perilla Vaca, Cesar Hernández Martínez, Magola Vargas, Nelson Alvoleda Salgado, Ozner Adiel Macias Martínez, Ángel Humberto Vargas Salamanca, Olga Cecilia Orduz Barajas, Blanca Esther Moreno, Sergio Manuel Valladares Linares, Jesús Bocanegra 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03855-01
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Sánchez, Carlos Arturo Guayara González, Meneiro Paul Noguera Silva, Yeferson Moncada García, Jesús María Luna Luna, Ros Mary González Salcedo, Camila Narváez Toledo, Hilda Ruth Vargas Cárdenas, Liana María Mejía Zapata, Marley Otálvaro Ospina, Carlos Andrés Rueda
Salcedo, Camila Narváez Toledo, Hilda Ruth Vargas Cárdenas, Liana María Mejía Zapata, Marley Otálvaro Ospina, Carlos Andrés Rueda Saavedra, Luz Myriam Figueroa Noguera, Aníbal Fabian Chamorro Clavijo, Robin Andrés Navarrete Cardona, Jim Kevin Loaiza Jaramillo, José Dumar Daza Talero, Jorge Andrés Ramírez Soto, Kimberly Johana López, Álvaro Javier Guzmán Martínez, Luz Mery González Rodríguez, Luz Amparo Marín Cubillos, Yeidy Alexandra Escobar Zapata, Alirio González Cadena y Mónica Alexandra Gallo Castañeda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del impreciso escrito inicial y del material probatorio allegado al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que María Viela Perdomo Esquivel presentó solicitud de restitución del predio rural denominado La Cristalina, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), con fundamento en circunstancias concomitantes que posibilitaron el despojo material del inmueble objeto de restitución. En consecuencia, se declarara que era la titular del referido derecho y, en tal orden, se procediera con la entrega del lote en los términos de la Ley 1448 de 2011. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil
se declarara que era la titular del referido derecho y, en tal orden, se procediera con la entrega del lote en los términos de la Ley 1448 de 2011. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, bajo el consecutivo n.° 50001-31-21-002-2014-00228-00. En igual sentido, Fabio Sánchez Camacho y Francened Morales Gómez presentaron solicitud de restitución de tierras sobre dos fracciones 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03855-01 SCLAJPT-11 V.00 de terreno, La Orquídea y Casa Caserío, que hacían parte del lote La Cristalina objeto del proceso referido en el párrafo anterior. Caso que se asignó al despacho judicial señalado previamente, bajo el radicado n.° 50001-31-21-001-2021-00001-00; por tanto, este último fue acumulado al primero. Mediante auto de 29 de octubre de 2014 el juez de conocimiento admitió la causa litigiosa y decretó, entre otras, la realización de una inspección judicial respecto del predio en pleito la cual se llevó a cabo en dos etapas, la primera, entre los días 30 de marzo y 1.° de abril de 2016, y, la segunda, entre el 08 y 11 de junio del mismo año. Contra la respectiva diligencia, las personas que aparecían relacionadas en proveído de 16 de febrero de 2016 presentaron oposición. «[A]lgunas de ellas a través de apoderados de su confianza, otras
relacionadas en proveído de 16 de febrero de 2016 presentaron oposición. «[A]lgunas de ellas a través de apoderados de su confianza, otras mediante abogado vinculado con la Defensoría del Pueblo y otras más que fueron previamente emplazadas a través de curador ad litem que se designó en el curso del proceso». Una vez agotado el trámite de rigor, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el juzgador primigenio remitió el expediente al órgano colegiado accionado; autoridad que, en auto de 24 de abril de 2017, avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio. En proveídos posteriores, emitidos durante los años 2018 y 2019, se decretaron otras pruebas y se realizaron distintas audiencias para la práctica de estas. Agotada la etapa probatoria, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, la magistratura accionada corrió traslado para alegar en conclusión. Cumplido lo cual, en sentencia de 24 de junio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03855-01
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Judicial de Bogotá declaró que la demandante, María Viela Perdomo Esquivel, fue víctima de despojo material del predio La Cristalina, consecuencialmente, que tenía el derecho iusfundamental a la restitución de este. Por tanto, ordenó la entrega del referido terreno en la forma allí señalada. Asimismo, definió que las personas que no cumplían con las
de este. Por tanto, ordenó la entrega del referido terreno en la forma allí señalada. Asimismo, definió que las personas que no cumplían con las condiciones para la formalización de las fracciones de tierra del predio La Cristalina debían entregarlas, voluntariamente, en un plazo máximo de un año y seis meses, so pena de desalojo. En sede de tutela, el abogado accionante, en representación de los ciudadanos previamente enlistados, cuestionó el fallo referido en el párrafo anterior al considerarlo lesivo de las prerrogativas invocadas a favor de estos, ya que, a su juicio, la magistratura accionada no consideró que sus prohijados eran: i) víctimas del conflicto –abandono forzado y despojo-, ii) sujetos de especial protección por su situación de vulnerabilidad y iii) propietarios y/o poseedores de distintas áreas de terreno del inmueble que fue objeto de restitución. En virtud de lo anterior, pidió que se suspendiera la ejecución de la sentencia atrás señalada en lo relativo a la orden de desalojo de los ocupantes -aquí accionantesy, además, que se les hiciera extensiva la orden de formalización de las «demás fracciones de terreno que conforma[ban] el predio La Cristalina, tanto del denominado centro poblado y del área rural», en las condiciones establecidas en el fallo censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03855-01
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censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La tutela se presentó el 14 de agosto de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso acumulado, aquí controvertido, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio hizo un recuento sucinto de las etapas procesales en la que tuvo injerencia y señaló que dicho estrado judicial no vulneró las garantías invocadas por el extremo tutelante. El homólogo segundo del anterior señaló que los consecutivos sobre los cuales versó la petición de amparo, no coincidían con los conocidos en ese despacho. La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Meta, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía Meta y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su lado, Hocol SA y la Procuradora 3. a Judicial II para la
Agustín Codazzi (IGAC) solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su lado, Hocol SA y la Procuradora 3. a Judicial II para la Restitución de Tierras descartaron la transgresión de derechos fundamentales alegada y pidieron que se negara el ruego, en síntesis, porque, a su juicio, acceder a este implicaba un retroceso «en el marco de la justicia transicional y un acto de profunda revictimización » de la demandante en la contienda de restitución aquí cuestionada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03855-01
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Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 27 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo impetrado, por ausencia de legitimación del abogado que lo adelantó y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Lo primero, porque Edilson Johany Peña Pérez «no era el titular de los derechos invocados » y, además, no aportó los poderes especiales de quienes dijo representar en este trámite. Lo segundo, porque, de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso judicial que se adelantó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la magistratura accionada, los «promotores» no solicitaron su reconocimiento como intervinientes u opositores, pese a que
proceso judicial que se adelantó ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la magistratura accionada, los «promotores» no solicitaron su reconocimiento como intervinientes u opositores, pese a que contaron con la oportunidad señalada en la Ley 1448 de 2011 para hacerse parte.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Edilson Johany Peña Pérez la impugnó y, en sustento de ello, además de retirar los argumentos del escrito inicial, señaló que no existía otro mecanismo de defensa judicial que permitiera proteger las garantías de sus representados; máxime que la orden impartida en la decisión del tribunal tutelado, respecto de la entrega voluntaria de las fracciones de tierra del predio La Cristalina que no cumplían con las condiciones para su formalización, era ambigua, lo que implicaba el detrimento de las garantías superiores invocadas en favor de sus prohijados.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En igual sentido, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Asimismo, en sentencia CC T-020-2016, dicha corporación de cierre desarrolló los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, especialmente, cuando se actúa por intermedio de apoderado judicial en las acciones de tutela y, conforme a ello, se ha explicado que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional. Bajo ese entendido, el mandato debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa y, en tal orden, no puede el juez constitucional
encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa y, en tal orden, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Claro lo anterior, de cara a los anexos aportados y las actuaciones adelantadas en ambas instancias, la sala advierte que el profesional del derecho, Edilson Johany Peña Pérez carece de legitimación en la causa por activa para actuar en el presente trámite, dado que, si bien en el escrito primigenio señaló expresamente que todos los ciudadanos relacionados en el párrafo 1.° del acápite de antecedentes de esta decisión le otorgaron poder, lo cierto es no aportó mandato alguno a través del cual corrobore la referida calidad y, en esa medida, la certeza que cuenta con facultades para invocar la protección de los derechos fundamentales aquí invocados. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03855-01
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Así las cosas y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que, en este caso no se cumple, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03855-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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