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CSJ - STL16810-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16810-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16810-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 Acta 31 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formularon DORIS

STELLA

ASTUDILLO

DE LÓPEZ , LEIDA

ALCIRA

ASTUDILLO DELGADO y

AMANDA

ASTUDILLO DELGADO contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA

CIVILFAMILIA

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE POPAYÁN y el la SALA

CIVILFAMILIA

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE POPAYÁN y el

JUZGADO

SEGUNDO

DE

FAMILIA

DEL

CIRCUITO

DE POPAYÁN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de petición de herencia y reivindicatorio con radicado n.° 19001-31-10-002-2021-00246-00/01.

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 I. ANTECEDENTES Las promotoras iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán, César Cifuentes Casas promovió demanda acumulada de petición de herencia y reivindicatoria contra las aquí accionantes, junto con Hugo Antonio Sánchez Valdés y Yolanda Baeza de Sánchez, para que, entre otras pretensiones, se declarara que tenía vocación hereditaria para suceder a Ever Astudillo Delgado, en calidad de compañero permanente, conforme a la hereditaria para suceder a Ever Astudillo Delgado, en calidad de compañero permanente, conforme a la sentencia de 1 de febrero de 2019 que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ellos. En consecuencia, solicitó se ordenara rehacer el trámite sucesoral, se dejara sin efectos la escritura pública n.° 2054 de 29 de diciembre de 2015, mediante la cual se liquidó la herencia y se dispusieran las restituciones correspondientes. Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, el a quo de

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V.00 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 conocimiento declaró quo de

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V.00 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito, reconoció que César Cifuentes Casas tenía derecho a recoger la cuota parte que le correspondía como heredero en la sucesión intestada de Ever Astudillo Delgado, en calidad de compañero permanente, dejó sin valor ni efecto la escritura pública mediante la cual se liquidó la herencia, ordenó rehacer el trámite sucesoral con intervención del demandante y dispuso las restituciones que estimó procedentes. Inconformes con lo decidido, las demandadas –aquí accionantes– interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civillo decidido, las demandadas –aquí accionantes– interpusieron recurso de apelación ante la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, magistratura que, a través de proveído de 12 de junio de 2025, confirmó la decisión de primer grado, al considerar que la vocación hereditaria del compañero permanente es independiente de los derechos derivados de la sociedad patrimonial y, por tanto, no está supeditada a la previa declaración de esta última ni se ve afectada por la prescripción prevista en el artículo 8.° de la Ley 54 de 1990. Las promotoras cuestionaron las sentencias proferidas el 12 de diciembre de Ley 54 de 1990. Las promotoras cuestionaron las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán y el 12 de junio de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que tales autoridades incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, al omitir la aplicación del artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 y del artículo 2512 del Código Civil y, en su criterio, aplicar indebidamente los artículos 1047, 1321 y 1325 ibidem.

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V.00 3Radicación n.° los artículos 1047, 1321 y 1325 ibidem.

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V.00 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las providencias censuradas y, en consecuencia, ordenar que se profiera una nueva decisión en la que se declare probada la prescripción de la acción derivada de la sociedad patrimonial y, por esa vía, se niegue a César Cifuentes Casas el reconocimiento de los derechos herenciales reclamados sobre los bienes que integraron la sucesión de Ever Astudillo Delgado. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 31 de julio

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 31 de julio de 2025. Inicialmente fue conocida por el Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto de 6 de agosto siguiente, dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia por competencia. Recibida por reparto el 12 de agosto de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por auto de 13 de agosto siguiente, admitió el amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, incluido César Cifuentes Casas, y negó la medida provisional solicitada. del proceso cuestionado, incluido César Cifuentes Casas, y negó la medida provisional solicitada. En respuesta, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y señaló que las accionantes pretendían utilizar la tutela como una instancia adicional, sin que se configurara alguno de los defectos que

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V.00 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 habilitan excepcionalmente el control constitucional de providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán defendió la legalidad de las providencias censuradas y señaló que la del Circuito de Popayán defendió la legalidad de las providencias censuradas y señaló que la vocación hereditaria del compañero permanente es independiente de los derechos derivados de la sociedad patrimonial, cuya prescripción no afecta la calidad de heredero. Asimismo, indicó que los artículos 487, 488 y 523 del Código General del Proceso no condicionan dicha calidad a la existencia de una sociedad patrimonial declarada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia CSJ STC13890-2025 de 3 de septiembre de 2025, negó el amparo, al considerar razonable la decisión censurada, pues el Tribunal distinguió los derechos el amparo, al considerar razonable la decisión censurada, pues el Tribunal distinguió los derechos herenciales de los derivados de la sociedad patrimonial y concluyó que la prescripción de esta última no afectaba la vocación hereditaria del compañero permanente. Recibido el expediente por esta Sala de Casación Laboral el 31 de julio de 2026, en esa misma fecha fue repartido al despacho del magistrado ponente para resolver la impugnación. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, pues estimaron que el juez constitucional

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V.00 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 de primer juez constitucional

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V.00 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 de primer grado no analizó suficientemente los defectos sustantivo y fáctico invocados y redujo la controversia a una simple disparidad hermenéutica. En consecuencia, solicitaron revocar el fallo impugnado y conceder el amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneran de forma evidente derechos fundamentales, circunstancia que debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, fundamentales, circunstancia que debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y a la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se advierte que las promotoras pretenden que se dejen sin efectos las sentencias de 12 de diciembre de 2023 y 12 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia del

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V.00 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 Circuito de Popayán y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente, para que se emita una nueva decisión en del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente, para que se emita una nueva decisión en la que se niegue a César Cifuentes Casas la posibilidad de concurrir como heredero respecto de los bienes que fueron inventariados en la sucesión de Ever Astudillo Delgado. Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque las quejosas enfilan su reproche contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, proferida por el juez de conocimiento, pues, al haber detenerse en la primera de ellas, proferida por el juez de conocimiento, pues, al haber sido objeto del recurso de apelación y estudiada por el ad quem , fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural. De tal manera, la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe efectuarse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 12 de junio de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído censurado, este en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el 1º de agosto de 2025, esto es, dentro de los seis (6) meses

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V.00 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 siguientes a la emisión de la sentencia reprochada –12 de junio de 2025– y, el segundo, habida cuenta que, si la sentencia reprochada –12 de junio de 2025– y, el segundo, habida cuenta que, si bien contra dicha determinación cabía recurso extraordinario de casación, no se advierte el interés económico requerido para su procedencia. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, de manera previa, la Colegiatura convocada efectuó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, delimitó los reparos formulados en la apelación y determinó que debía establecer si el procesales, delimitó los reparos formulados en la apelación y determinó que debía establecer si el demandante carecía de legitimación en la causa para reclamar la cuota parte de la herencia de su difunto compañero permanente y, en caso negativo, si resultaba desacertado reconocerle una cuota equivalente al 50% de la herencia. Luego, expuso el marco normativo y jurisprudencial relativo a la acción de petición de herencia y a los órdenes sucesorales. A partir de los artículos 1040, 1047 y 1321 del Código Civil y de la jurisprudencia que citó, sostuvo que el compañero permanente supérstite ocupa la misma posición sucesoral del que citó, sostuvo que el compañero permanente supérstite ocupa la misma posición sucesoral del cónyuge en los eventos definidos por la ley y que la calidad de heredero constituye un título distinto de los gananciales que puedan surgir de una sociedad patrimonial.

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V.00 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 Aplicadas esas premisas al caso concreto, el Tribunal tuvo por acreditado que Ever Astudillo Delgado no dejó descendientes ni ascendientes; que Doris Stella Astudillo de López, Leida Alcira Astudillo Delgado y Amanda Astudillo Delgado eran sus hermanas, y que César Cifuentes Casas había sido reconocido Amanda Astudillo Delgado eran sus hermanas, y que César Cifuentes Casas había sido reconocido judicialmente como compañero permanente supérstite. De allí concluyó que la sucesión intestada se encontraba en el tercer orden hereditario y que el demandante sí estaba legitimado para promover la petición de herencia. «[L]os reproches de la alzada frente a la calidad de heredero reconocida en favor del demandante, fundados en la inexistencia de sociedad patrimonial por falta de reclamo del interesado, o por la configuración del fenómeno extintivo de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no son acogidos por esta Sala [...] trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, no son acogidos por esta Sala [...] porque la prescripción [...] únicamente opera respecto de “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”». También explicó que el derecho de herencia y los gananciales no se excluyen ni dependen uno del otro, pues tienen fuentes jurídicas diferentes. Por esa razón, consideró que la pérdida de la oportunidad para reclamar la disolución y liquidación de una sociedad patrimonial no suprimía, por sí misma, la vocación hereditaria que la ley reconoce al compañero permanente supérstite. Asimismo, la autoridad la vocación hereditaria que la ley reconoce al compañero permanente supérstite. Asimismo, la autoridad judicial examinó expresamente los artículos 488 y 523 del Código General del Proceso. Frente al primero, sostuvo que la referencia al compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida debía leerse en armonía con el artículo 487 ibidem, en los supuestos en que esa comunidad patrimonial existiera y

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V.00 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 estuviera pendiente de liquidación a la muerte del causante; y respecto del artículo 523 indicó que regula la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta del fallecimiento, cuestión que regula la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta del fallecimiento, cuestión que no correspondía al objeto de la petición de herencia promovida por César Cifuentes Casas. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento a prosperar, dado que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico ni incurrió en los desatinos evidentes que habilitan, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y en aplicación de la normativa sustancial aplicable al caso, explicó con suficiencia los motivos por los cuales la prescripción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no extingue la vocación hereditaria del compañero permanente. En efecto, frente sociedad patrimonial no extingue la vocación hereditaria del compañero permanente. En efecto, frente al reparo según el cual los bienes inventariados fueron adquiridos durante la unión marital de hecho y, por tanto, César Cifuentes Casas no podía

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V.00 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 concurrir sobre ellos en calidad de heredero, la Colegiatura distinguió los derechos derivados de la sociedad patrimonial de aquellos que tienen origen en la vocación sucesoral. De ahí que la escritura pública de liquidación de herencia y los certificados de tradición invocados por las promotoras no desvirtúen el fundamento de la decisión y los certificados de tradición invocados por las promotoras no desvirtúen el fundamento de la decisión censurada, pues esta no reconoció al demandante gananciales ni participación alguna en una sociedad patrimonial, sino la cuota herencial que estimó le correspondía en calidad de compañero permanente supérstite. Asimismo, contrario a lo argüido por las recurrentes, el artículo 8.° de la Ley 54 de 1990 fue expresamente analizado por el ad quem , que circunscribió sus efectos a las acciones dirigidas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. A su vez, acudió a los artículos 1047, 1321 y 1325 del Código Civil para patrimonial. A su vez, acudió a los artículos 1047, 1321 y 1325 del Código Civil para resolver la acción de petición de herencia sometida a su conocimiento y definir la calidad y cuota sucesoral del demandante, interpretación que no luce abiertamente irrazonable ni desprovista de sustento jurídico. De suerte que, contrario a lo sostenido por las promotoras, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de la actividad judicial. En esa medida, la posición de las tutelantes no va más allá de insistir en una interpretación distinta de la posición de las tutelantes no va más allá de insistir en una interpretación distinta de la acogida por el juez natural, circunstancia que no habilita este mecanismo excepcional

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V.00 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 para reabrir un debate jurídico ya dirimido por no haber resultado afín a sus intereses. Debe insistirse en que los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que ello implique, por sí mismo, la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la intervención del juez de tutela únicamente resulta viable cuando derechos fundamentales, de modo que la intervención del juez de tutela únicamente resulta viable cuando lo proveído es arbitrario o desproporcionado, circunstancia que no se configuró en el presente asunto. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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V.00 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03800-01 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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V.00 13Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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