CSJ - STL16811-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16811-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16811-2021 Radicación n.° 95745 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO PARDEY NAVARRO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de octubre de 2021 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
El ciudadano Gustavo Pardey Navarro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el Banco Davivienda adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado contra el hoy accionante y María Carolina
constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el Banco Davivienda adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado contra el hoy accionante y María Carolina Bustamante, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 29 de noviembre de 2016. El promotor expuso que el 16 de diciembre de 2019 revisó el expediente y se percató que habían transcurrido más de dos años sin que se efectuara alguna actuación, razón por la cual solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Narró que a través de auto de 21 de agosto de 2020 el despacho de conocimiento negó su requerimiento, con fundamento en que el 9 de noviembre de 2017, 11 de enero, 9 y 16 de febrero de 2018 la entidad demandante pidió que se librara despacho comisorio. En su sentir, dichos argumentos son contrarios a la realidad procesal. 2Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
El tutelista relató que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, así como solicitud de nulidad. En la misma oportunidad pidió copia del libro radicador, con el fin de constatar la fecha de radicación de tales memoriales. Sostuvo que en proveído de 18 de diciembre de
misma oportunidad pidió copia del libro radicador, con el fin de constatar la fecha de radicación de tales memoriales. Sostuvo que en proveído de 18 de diciembre de 2020 la dependencia judicial desestimó el primero de los mecanismos «sin hacer mención alguna a las pruebas solicitadas» y negó la concesión de la alzada, tras considerar que no era procedente por tratarse de un proceso de única instancia. Expuso que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la cual el estrado judicial en mención, a través de auto de 26 de mayo de 2021, negó el primero y ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera el de queja. El actor precisó que mediante auto de 9 de julio de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró bien negado el recurso vertical, tras considerar que al haberse invocado como causal de restitución el incumplimiento en el pago de los cánones, por expresa disposición legal, se entiende que es un proceso de única instancia. 3Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir, las autoridades convocadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al no dar trámite a la apelación de la solicitud de desistimiento tácito, habida cuenta que el artículo 317 del Código General del Proceso establece que es apelable el auto que niegue el desistimiento tácito «no atando su procedencia a que el
apelación de la solicitud de desistimiento tácito, habida cuenta que el artículo 317 del Código General del Proceso establece que es apelable el auto que niegue el desistimiento tácito «no atando su procedencia a que el proceso sea de única o dos instancias». Así mismo, aseguró que en el sistema Tyba no se reportan las actuaciones a que hizo referencia el juzgado de conocimiento para negar su solicitud de desistimiento tácito y los memoriales aparecieron «repentinamente» en el expediente. Finalmente, indicó que el fallador de única instancia desconoció la sentencia CSJ STC11191-2020, en la que la homóloga Civil adoctrinó que no cualquier memorial interrumpe el término, en la medida que «las actuaciones inanes y repetitivas que solo pretenden alargar la vigencia del proceso sin materializar finalmente las decisiones del juez, no tienen la entidad suficiente para interrumpir el termino de 2 años del desistimiento tacito (sic)». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 21 de agosto de 2020 y 9 de 4Radicación n.° 95745 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
SCLAJPT-12 V.00 julio de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene dictar otra en reemplazo en la que se decrete el desistimiento tácito del proceso censurado. Como medida provisional, solicitó que se suspendan las actuaciones del asunto civil reprochado hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla reseñó las actuaciones adelantadas en el asunto que se reprocha, solicitó que se deniegue la presente solicitud de amparo y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 5Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, indicó que lo que el actor pretende es que se desconozca lo normado en el artículo 384 del Código General del Proceso y, así evitar el cumplimiento
accionante. 5Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
Igualmente, indicó que lo que el actor pretende es que se desconozca lo normado en el artículo 384 del Código General del Proceso y, así evitar el cumplimiento de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme. A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad refirió que en la providencia censurada se encuentran plasmados los fundamentos de su decisión y sostuvo que la misma se emitió con base en las normas que rigen el asunto. Así mismo, allegó copia del proveído emitido por esa Corporación el 9 de julio de 2020. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas son razonadas. Afirmó que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual indicó que el a quo constitucional tomó su decisión con fundamento en la providencia emitida el 21 de agosto de 2020 por el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en 6Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
providencia emitida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en 6Radicación n.° 95745 SCLAJPT-12 V.00 la que se limitó a definir los extremos temporales para el computo del desistimiento; empero, ignoró que dicha determinación, NO atendio (sic) la solicitud probatoria del suscrito, NO tomo en cuenta la prueba adosada por el suscrito en la cual se demuestra que los documentos bajo los cuales la falladora tomo tal decisión (sic), no se encuentran registrados en la plataforma TYBA, NO se encontraban en el expediente al momento de la revisión fisica (sic) que se hizo de ello y la falladora no aporto el libro racador (sic) que demostrada que tales oficios fueron presentados al despacho con anterioridad a la solicitud de desisitimiento (sic) tacito (sic), por lo cual el fallo para el suscrito presente un defecto factico palmario al no haberse demostrado que los documentos en los que se basa fueron efectivamente aportados al despacho oportunamente, maxime (sic) cuando el suscrito DEMOSTRO (sic) en su accion (sic) de amparo que todo el expediente obra en la plataforma TYBA excepto tales documentos, que el suscrito solicito (sic) la prueba de los libros radicadores, peticion (sic) que NO fue resuelta. De ahí, el tutelista aseguró que el juez de primer grado desconoció la realidad procesal y las pruebas solicitadas. Por otra parte, insistió en el desconocimiento del
resuelta. De ahí, el tutelista aseguró que el juez de primer grado desconoció la realidad procesal y las pruebas solicitadas. Por otra parte, insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del fallador de única instancia. Finalmente, solicitó que se declare que el juzgado de conocimiento incurrió en un defecto fáctico «por no atender la solicitud de pruebas de la radicación de los memoriales (…) y por existir prueba de que no fueron aportados oportunamente». Así mismo, pidió que se decrete el desistimiento tácito del proceso que censura. 7Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los
actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que, si bien fueron elevados en el escrito inicial y estudiados en primer 8Radicación n.° 95745 SCLAJPT-12 V.00 nivel, no fueron materia de alzada. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 21 de agosto de 2020, a través de la cual negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la
con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gustavo Pardey Navarro se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo 9Radicación n.° 95745 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la última providencia que se emitió en el asunto, esto es la dictada el 9 de julio de 2021, a través de la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación y la presentación de la acción de tutela -4 de octubre de 2021-, es de menos de menos de 3 meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a las censuras elevadas por el 10Radicación n.° 95745 SCLAJPT-12 V.00 actor en el escrito de impugnación tal como se analizará a continuación: De la revisión del expediente digital del proceso verbal que se cuestiona se advierte que:
1. Mediante providencia calendada el 21 de agosto de 2020, el sentenciador de única instancia denegó la solicitud del demandado de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. Contra dicha determinación el hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y nulidad, para lo cual incluyó el siguiente acápite:
SOLICITUD DE PRUEBAS
1. Solicito para el caso del desistimiento tácito se practique la prueba de inspección judicial al libro de registro diario de memoriales con el fin de que se pruebe la radicación de los
SOLICITUD DE PRUEBAS
1. Solicito para el caso del desistimiento tácito se practique la prueba de inspección judicial al libro de registro diario de memoriales con el fin de que se pruebe la radicación de los memoriales del 9 de noviembre de 2017, el 11 de enero de 2018 y febrero de 2018.
2. Folios 59, 66 y 62 del expediente la notificación por aviso y personal sin indicación de la ciudad de ubicación del juzgado.
3. Paginas 234 en adelante del expediente físico digitalizado, en las cuales se evidencia que tales piezas procesales no estaban foliadas y fueron posteriormente adicionadas al expediente foliadas.
3. En decisión de 18 de diciembre de 2020 el despacho convocado negó los mecanismos elevados.
4. Inconforme con ello, el promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, razón por la
11Radicación n.° 95745 SCLAJPT-12 V.00 cual el estrado judicial en mención, a través de auto de 26 de mayo de 2021, negó el primero y ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera el de queja. Establecido lo anterior, esta Sala advierte que contra la determinación de 18 de diciembre de 2020 el actor no presentó solicitud de adición con el fin de que la autoridad encausada resolviera lo relativo a «la solicitud probatoria». Adicionalmente, se tiene que en el memorial a través del cual el tutelista promovió los recursos de
la autoridad encausada resolviera lo relativo a «la solicitud probatoria». Adicionalmente, se tiene que en el memorial a través del cual el tutelista promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y la nulidad, no elevó los argumentos que esta oportunidad menciona, esto es, los relativos a las omisiones en los registros de las actuaciones del sistema Tyba y el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así las cosas, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el remedio procesal con el que contaba ni expuso sus censuras ante el fallador natural y, en tal medida, se advierte que no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 12Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. En ese orden, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar si se configuró o no un «defecto fáctico» por parte del juzgado convocado , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las solicitudes elevadas en el escrito de impugnación. 13Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, aunque, en principio, habría lugar a revocar la determinación impugnada para declarar improcedente la solicitud de amparo, lo cierto es que la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, como consecuencia del estudio de fondo del proveído emitido por el Tribunal convocado, aspecto que no fue debatido
improcedente la solicitud de amparo, lo cierto es que la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, como consecuencia del estudio de fondo del proveído emitido por el Tribunal convocado, aspecto que no fue debatido ni estudiado en esta instancia. De ahí que se impone forzosa la confirmación del fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
15Radicación n.° 95745
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16