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CSJ - STL16811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16811-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN FERNANDO CEBALLOS MELÉNDEZ interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante adelantóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01 SCLAJPT-11 V.00 proceso ejecutivo contra Cristina Jannina Cure Rodríguez, con el fin de obtener el pago de una obligación por «$605.800.000» contenida en una letra de cambio con vencimiento al 30 de octubre de 2019. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del

obtener el pago de una obligación por «$605.800.000» contenida en una letra de cambio con vencimiento al 30 de octubre de 2019. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el consecutivo n.° 08001-31-53-013-202100292-00; autoridad que, mediante auto de 16 de noviembre de 2021, libró mandamiento ejecutivo y decretó las cautelas respectivas. La parte ejecutada contestó la demanda y formuló como excepciones: i) inexistencia de título ejecutivo; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) falsedad en documento privado. Corrido el traslado de los medios exceptivos y adelantado el trámite correspondiente, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juez singular declaró probada la «tacha de falsedad», negó las pretensiones y condenó al hoy promotor al pago de la sanción equivalente al 20% de la obligación reclamada, conforme el artículo 274 del Código de Comercio, la cual debía pagar dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Inconforme, el convocante apeló esa decisión y, mediante fallo de 14 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del tribunal accionado la confirmó. En sede de tutela, el accionante cuestionó las determinaciones ordinarias referidas en precedencia, al considerarlas lesivas de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, los juzgadores

ordinarias referidas en precedencia, al considerarlas lesivas de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, los juzgadores tutelados incurrieron en defectos fáctico y sustantivo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01

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El primero, por cuanto, «valoraron irregularmente» las pruebas recaudas en el juicio ejecutivo censurado y actuaron con «desconocimiento de la naturaleza del peritaje», en la medida en que no le dieron el valor que correspondía al documento físico de la letra de cambio y, además, porque no tuvieron en cuenta el informe rendido por el perito llamado en la etapa probatoria quien concluyó la imposibilidad de «emitir un concepto definitivo, ya que uno de los documentos fue aportado de manera digital». El segundo, debido a que declararon la falsedad del título valor «sin tener en cuenta la jurisprudencia y la doctrina» aplicable en la materia. Añadió que pasaron por alto que la letra de cambio cumplía con los requisitos establecidos para el fin propuesto, en la medida en que la suscripción de dicho documento «no depend [ía] de la persona que l [o] llena[ba], sino de la autenticidad de la firma del deudor». En virtud de lo mencionado, el petente solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto las providencias de 24 de enero de 2024 y 14 de julio de 2025 que las autoridades judiciales convocadas profirieron, respectivamente, en la contienda objeto de censura.

restablecimiento, dejar sin efecto las providencias de 24 de enero de 2024 y 14 de julio de 2025 que las autoridades judiciales convocadas profirieron, respectivamente, en la contienda objeto de censura. En su lugar, ordenarles que profieran unas de reemplazo en las que se realice «una valoración probatoria adecuada» a partir de la práctica de una nueva prueba pericial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01

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La tutela se presentó el 20 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 25 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante del término concedido, el magistrado ponente de la determinación de segundo grado cuestionada señaló que esta contenía las «consideraciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para su emisión». Anexó el enlace para acceder al expediente digital contentivo de las diligencias surtidas bajo el radicado n.° 2021-00292. Por su lado, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por el actor, al considerar que en el proceso ejecutivo controvertido actuó conforme a derecho. En apoyo, enfatizó sobre las resultas obtenidas en el debate

opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por el actor, al considerar que en el proceso ejecutivo controvertido actuó conforme a derecho. En apoyo, enfatizó sobre las resultas obtenidas en el debate probatorio surtido en este. Agotado el procedimiento pertinente, mediante fallo de 03 de septiembre de 2025, el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al concluir que la determinación de segundo grado reprochada y que zanjó el asunto no se hallaba arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Disconforme con la precedente determinación, el convocante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01 SCLAJPT-11 V.00 viable invalidar, por esta senda tuitiva, las sentencias que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad profirieron el 14 de julio de 2025 y 24 de enero de 2024, respectivamente en el proceso

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad profirieron el 14 de julio de 2025 y 24 de enero de 2024, respectivamente en el proceso ejecutivo que el tutelante inició para el cobro de una letra de cambio. En particular, por presuntamente incurrir dichas sedes judiciales en defectos fáctico y sustantivo al declarar probada la tacha de falsedad del título valor base del recaudo. Previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada y que zanjó el asunto se profirió el -14 de julio de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -20 de agosto posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno. De ahí que, la sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial de segundo grado accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir la referida providencia. Claro lo anterior, se tiene que el órgano colegiado tutelado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, abordó el marco normativo del recurso de alzada contemplado en el artículo 321 del CGP, así como la limitación de su

un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, abordó el marco normativo del recurso de alzada contemplado en el artículo 321 del CGP, así como la limitación de su estudio conforme el canon 328 del referido estatuto procesal adjetivo. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01

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Acto seguido, recordó que la censura formulada por el apelante -aquí promotorse circunscribió a cuestionar la decisión del juez singular de declarar la falsedad del título valor base del recaudo, a partir de discrepancias entre la versión digital y física de este, sin respaldo de un dictamen pericial concluyente. Para resolver lo pertinente, citó el precepto 270 del CGP y extrajo que el legislador le impuso una carga específica y concreta a quien alegaba la falsedad con el fin de abrir paso al procedimiento de la tacha formulada. En ese orden, le correspondía a aquel sustentar los motivos por los cuales consideraba que la prueba que respaldaba la ejecución era falsa. Así mismo, destacó que la referida norma no exigía un tipo de prueba en particular para la demostración de la falsedad pretendida, con lo cual, si no se obtuvo un dictamen pericial, «por cualquier razón», la tacha de todas maneras debía decidirse en la providencia que resolvía el proceso, pues correspond[ía] al juez en ejercicio de la libertad probatoria (…) y la sana critica (…) valorar si, del conjunto de las pruebas aportadas

de todas maneras debía decidirse en la providencia que resolvía el proceso, pues correspond[ía] al juez en ejercicio de la libertad probatoria (…) y la sana critica (…) valorar si, del conjunto de las pruebas aportadas (testimonios, documentos, confesión, etc.) se pr[obaba] la falsedad». Bajo ese entendido, advirtió que, en aplicación a la conjunción entre los principios señalados en el párrafo anterior, correspondía realizar una valoración de los documentos allegados por el demandante -aquí actor-, esto era, «la letra de cambio que remitió de manera digital como anexo de la demanda y el documento físico o en papel que aportó después». En respaldo de su línea argumentativa, insertó en la providencia cuestionada una imagen que contrastaba los hallazgos disímiles entre el documento físico y digital arrimado al plenario y afirmó que «[r]esalta[ban] evidentes las diferencias entre uno (el digital) y otro (el f[í]sico), sin que [fuera] menester una pericia para demostrarlas». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01

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Acto seguido, resaltó que si bien el apelante -hoy solicitanteexpresó su desacuerdo con el fallo de primer grado en relación con que las discrepancias advertidas se originaron sin respaldo de un dictamen pericial concluyente, no siendo suficiente, en su sentir, el análisis efectuado por el juez de instancia para declarar la falsedad del título valor allegado con la demanda ejecutiva, lo cierto era que, en virtud del artículo 245 del CGP,

concluyente, no siendo suficiente, en su sentir, el análisis efectuado por el juez de instancia para declarar la falsedad del título valor allegado con la demanda ejecutiva, lo cierto era que, en virtud del artículo 245 del CGP, las partes tenían el deber de aportar al proceso los documentos que pretendían hacer valer, esto era, «el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada». Además, que en consonancia con el inciso 3.º del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2023 y el artículo 5.º de la Ley 527 de 1999, debía dársele pleno valor al documento digitalizado, pues se comprendía que su «original (…) fue emitido de manera tradicional de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, que para su incorporación se materializa [ba] mediante formatos electrónicos». Asimismo, señaló que, respecto de la verificación de los documentos en copia y originales, según el artículo 246 del CGP, el cotejo se efectuaba mediante exhibición dentro de la diligencia correspondiente. Con sustento en lo antedicho, concluyó que: [S]i bien el dictamen pericial es un medio de prueba útil cuando se requieren conocimientos técnicos o científicos especializados, su ausencia no impide per se la decisión del juez, porque el CGP no establece una tarifa legal que condicione el reconocimiento o rechazo de ciertos hechos exclusivamente a la existencia de pericia y, además, porque el juez debe aplicar criterios de sana crítica.

condicione el reconocimiento o rechazo de ciertos hechos exclusivamente a la existencia de pericia y, además, porque el juez debe aplicar criterios de sana crítica. Por lo tanto, consideró que el reparo formulado en alzada no sería aceptado y, en tal orden, la sentencia censurada se confirmaría. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01

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Así las cosas, analizada la anterior decisión, para la sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su

resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En virtud de lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04031-01

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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