CSJ - STL16812-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16812-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16812-2021 Radicación n.° 95771 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LIGIA SERNA GIRALDO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de octubre de 2021 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACION PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente mecanismo ius fundamental. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer de la presente queja ius fundamental.Radicación n.° 95771
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I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Ligia Serna Giraldo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se infiere que la Fiscalía General de la Nación acusó a la hoy accionante como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y, en calidad de interviniente, de los punibles de peculado por apropiación y contrato sin
General de la Nación acusó a la hoy accionante como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y, en calidad de interviniente, de los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La promotora refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 29 de septiembre de 2016 la absolvió por los tipos penales de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fraude procesal; no obstante, la conden ó por falsedad en documento privado a la pena de 26 meses de prisión y le concedió la condena de ejecución condicional. Expuso que tanto el ente acusador como la Contraloría de Bogotá apelaron la anterior decisión ante 2Radicación n.° 95771
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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que, mediante fallo de 16 de diciembre de 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, (i) declaró la prescripción de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado y ordenó la cesación de procedimiento a favor de Serna Giraldo, y (ii) la condenó por la comisión del punible de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, a la pena de 125 meses de prisión, multa de $47.000.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. No le concedió subrogados penales.
en calidad de interviniente, a la pena de 125 meses de prisión, multa de $47.000.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. No le concedió subrogados penales. La tutelista sostuvo que su defensor interpuso impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en sentencia CSJ SP159-2021 de 2 de junio de 2021, confirmó la determinación proferida por el Tribunal e indicó que «contra esta decisión no proceden recursos». Manifestó que su apoderada judicial no ejerció en debida forma su defensa, pues su estrategia no fue acertada, en tanto no previó las variables por las que fue procesada e «injustamente condenada», razón por la cual presentará una acción disciplinaria en su contra. Reprochó que la Corporación convocada le impidió ejercer el recurso extraordinario de casación, así como 3Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 la acción de revisión, situación con la que se desconoce su derecho a la defensa y a «recurrir». Destacó que la figura de la impugnación especial es distinta al mecanismo extraordinario en mención, que la ley penal no prevé que la decisión adoptada en una impugnación especial no pueda ser susceptible de recursos ordinarios o extraordinarios y que la Sala de Casación Penal «en pleno» no debió resolver la apelación, pues ello impide garantizar el ejercicio de sus funciones legales como Tribunal de casación. Finalmente, indicó que el presente mecanismo
recursos ordinarios o extraordinarios y que la Sala de Casación Penal «en pleno» no debió resolver la apelación, pues ello impide garantizar el ejercicio de sus funciones legales como Tribunal de casación. Finalmente, indicó que el presente mecanismo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual sus censuras deben ser estudiadas de fondo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SP2159-2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó la posibilidad de promover recursos, para que, en su lugar, se le permita interponerlos. Como medida provisional, requirió que se ordene a las autoridades correspondientes abstenerse de emitir captura en su contra. 4Radicación n.° 95771
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, identificada con el radicado interno n.º 58070, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la
causa penal que se censura, identificada con el radicado interno n.º 58070, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Fiscalía 128 Seccional de Bogotá refirió que la queja constitucional no cumple con los presupuestos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación relató brevemente las actuaciones adelantadas en la acción de revisión e indicó que la figura de impugnación especial fue instituida a través de la sentencia CC C-792-2014 y en providencia CSJ AP1263-2019 esa Corporación adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena dictada en segunda instancia. Igualmente, aseguró que no es cierto que a la accionante se le esté negando el derecho a interponer la 5Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 acción de revisión, pues ese mecanismo procede contra sentencias ya ejecutoriadas. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la sentencia emitida por esa Corporación. Finalmente, la Contraloría de Bogotá refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del presente
emitida por esa Corporación. Finalmente, la Contraloría de Bogotá refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación del presente trámite. Mediante proveídos de 15, 23 y 30 de septiembre, y 7 y 14 de octubre de 2021 la homóloga Civil dispuso «continuar con la discusión del asunto (…) en la próxima sesión» Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión emitida por la homóloga Penal, esto es, la que determinó que contra la sentencia proferida con ocasión a la impugnación especial no procede recurso alguno, es razonable, en la medida que dicha postura es producto de las reglas fijadas en la providencia CSJ AP1263-2019. Así mismo, sostuvo que si bien en anteriores oportunidades esa Corporación consideró que contra la providencia emitida en la impugnación especial procedía recurso extraordinario de casación, lo cierto es que «una 6Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 nueva revisión del asunto permite afirmar que la simple discrepancia con la interpretación que la Sala de Casación Penal tiene sobre el particular, no da lugar a la concesión del amparo constitucional […]». Por otra parte, manifestó que la magistratura enjuiciada hizo un análisis íntegro de la legalidad de la condena impuesta a la promotora y de los medios de
concesión del amparo constitucional […]». Por otra parte, manifestó que la magistratura enjuiciada hizo un análisis íntegro de la legalidad de la condena impuesta a la promotora y de los medios de prueba obrantes en el plenario, razón por la cual no puede predicarse vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, afirmó que los argumentos de la actora dirigidos a cuestionar la labor desarrollada por su defensa técnica, no son de recibo, pues no tienen la entidad suficiente para afectar sus derechos fundamentales, aunado a que puede denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias correspondientes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, para lo cual indicó que el a quo dejó de lado el análisis constitucional que merecía el problema jurídico planteado.
Aunado a ello, manifestó que su queja se limitó a cuestionar la decisión de la homóloga Penal al no 7Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 permitirle interponer recursos y no los argumentos de fondo estudiados por esa Corporación. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial concernientes a la falta de mecanismos para censurar la decisiones derivadas del ejercicio de la impugnación especial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección
para censurar la decisiones derivadas del ejercicio de la impugnación especial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 95771
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al indicar en la sentencia CSJ SP159-2021 de 2 de junio de 2021 que «contra esta decisión no proceden recursos». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 9Radicación n.° 95771
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Así, es importante indicar que: (i) Martha Ligia Serna Giraldo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo
procesos de tutela. 9Radicación n.° 95771
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Así, es importante indicar que: (i) Martha Ligia Serna Giraldo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como procesada en la causa penal que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la determinación reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora no tiene vía alterna de defensa. 10Radicación n.° 95771
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(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió el fallo que se censura -2 de junio de 2021 - y la presentación de la acción de tutela - 6 de septiembre del año en curso-, es de poco más de 2 meses. Superado lo anterior, esta Sala evidencia que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia
acción de tutela - 6 de septiembre del año en curso-, es de poco más de 2 meses. Superado lo anterior, esta Sala evidencia que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado 11Radicación n.° 95771
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fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado 11Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora, en lo relativo al derecho constitucional a la doble conformidad, en sentencia CSJ STL7523-2020, esta Sala de la Corte adoctrinó: En materia penal, la Corte Constitucional en sentencia C-792-2014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad. Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de la cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha
sentencia SU-215-2016, a través de la cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 12Radicación n.° 95771
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conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 12Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9. ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país.
Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país.
De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:
1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.
3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.
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Así mismo, se tiene que la Sala de Casación Penal ha realizado un didáctico y claro análisis del tema de la doble conformidad, a partir de las directrices emanadas de la Corte Constitucional y del Acto Legislativo 01 de
Así mismo, se tiene que la Sala de Casación Penal ha realizado un didáctico y claro análisis del tema de la doble conformidad, a partir de las directrices emanadas de la Corte Constitucional y del Acto Legislativo 01 de 2018, en el cual se esclarece el trámite que en la actualidad esa Corporación le viene dando a los casos en los que la primera condena se surta ante un Tribunal superior en segunda instancia, así: […] los peticionarios pretenden que la Corte se pronuncie acerca de la posibilidad de tramitar el recurso de casación contra la sentencia del tribunal, después de que la Sala de Casación Penal decidiera la impugnación especial, bajo la idea de que esta última no finiquita el tema, pues se asume, que la sentencia que resuelve la impugnación especial es de mero trámite y, por lo tanto, reactiva los términos para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior. Con esa aclaración, se resolverá la petición formulada. Segundo. El Acto Legislativo número 01 de 2018, para lo que ahora interesa, estableció un sistema de control contra decisiones que se profieren por primera vez, en determinadas actuaciones judiciales. Además de crear un proceso penal de doble instancia contra aforados constitucionales, en su artículo 3, modificatorio del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, dispuso que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte
que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo , o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” (Se resalta) 14Radicación n.° 95771
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Eso significa, entonces que, en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le compete: (i). - Resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia contra miembros del Congreso y los funcionarios indicados en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, (ii). - Resolver la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias que dicta como Tribunal de Casación. Como se trata de amparar la garantía de doble conformidad, se entiende que la impugnación especial procede contra las que en sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las absolutorias del juzgado y tribunal. (iii). - En casos de aforados constitucionales, resolver a través de una Sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que
revocar las absolutorias del juzgado y tribunal. (iii). - En casos de aforados constitucionales, resolver a través de una Sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que dictó la primera condena tras revocar el fallo absolutorio de primera instancia, el recurso de impugnación contra ese primer fallo condenatorio (artículo 235-7 de la C.P.) (iv). - Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o Militares.
El Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C 792 de 2014, SU 217 de 2019 y SU 146 de 2020). En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes diferentes del procesado y su defensor, a
directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes diferentes del procesado y su defensor, a interponer el recurso extraordinario de casación, en los 15Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según
impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a 16Radicación n.° 95771
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audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a 16Radicación n.° 95771 SCLAJPT-12 V.00 resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala
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