CSJ - STL16812-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16812-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16812-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01 Acta 32

Bogotá D. C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que HABITANTES DEL BARRIO VILLA NEILA DEL MUNICIPIO DE MOÑITOS CÓRDOBA interpusieron contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LÓRICA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso n° 23500-40-89-001-202500156-00/01

I. ANTECEDENTES

Los promotores presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales de «seguridad personal, a la vida, a laRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

SCLAJPT-12 V.00 2 dignidad humana y todos aquellos derechos que se encuentren inmersos », presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

En el barrio Villa Neila, del municipio de Moñitos (Córdoba), la empresa MFC Construcciones inició en el mes de octubre de 2023 una obra de construcción del sistema de

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

En el barrio Villa Neila, del municipio de Moñitos (Córdoba), la empresa MFC Construcciones inició en el mes de octubre de 2023 una obra de construcción del sistema de alcantarillado. No obstante, la ejecución de dicho proyecto implicó la excavación de var ias calles del sector, lo que ocasionó el taponamiento de tuberías, la afectación de varias viviendas y el rebote de aguas residuales durante las lluvias.

Tal situación generó un grave impacto en la comunidad del barrio, pues desde el inicio de las adecua ciones se aumentaron las enfermedades en la piel y respiratorias, así como la proliferación de «vectores como dengue y paludismo». Ante ello, los habitantes acudieron a la Personería Municipal -se infiere de Moñitosy, a pesar de las acciones desplegadas, el Consorcio MFC hizo caso omiso.

Señalaron que la obra culminó en el año 2024 y los registros están cola psados, los fuertes olores son insoportables y los derrames de agua residuales les generan mayores afectaciones, de lo cual adjuntan a su escrito registros fotográficos como evidencia.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

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Exponen que el mal estado del alcantarillado los llevó a formular una acción de tutela que fue admitida el 07 de abril de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) y que de allí se derivó un escrito del Consorcio MFC Construcciones en el que se comprometió a ejecutar las obras

de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba) y que de allí se derivó un escrito del Consorcio MFC Construcciones en el que se comprometió a ejecutar las obras pertinentes para darle solución a los problemas descritos por la comunidad, a más tardar el 2 8 de abril de 2025, una vez se hubiese efectuado la revisión y limpieza de la red de alcantarillado del barrio Villa Neila . Agregan que «Después de la fecha establecida por parte del CONSORCIO MFC el barrio villa Neila hoy se Encuentra (sic) abandonado dentro de la incertidumbre y vulneración de derechos fundamentales de accionados que frente a la acción de tutela por hecho superado debido a la buena fe de acciones tendientes a garantizar derechos ha quedado en el olvido.».

Lo anterior los llevó a presentar una nueva acción de tutela, la cual admitió el 21 de mayo de 202 5 el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, bajo radicado

23500408900120250015601. Expusieron que en curso de la misma el Consorcio rindió sus explicaciones alusivas a que el sistema de alcantarillado construido se desarrolló conforme a los lineamientos establecidos en los diseños del proyecto y que se advirtió que el sistema existente, correspondiente a la fase I del proyecto , no reunía las condiciones técnicas necesarias para su empalme con la fase II y dicha circunstancia fue identificada como un posible factor de represamiento de aguas residuales en la red nuevaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

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II y dicha circunstancia fue identificada como un posible factor de represamiento de aguas residuales en la red nuevaRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

SCLAJPT-12 V.00 4 y anunciaron la ejecución de obra s a partir del 27 de mayo de 2025.

El Juzgado constitucional profirió sentencia el 3 de junio de 2025, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a LA VIDA

DIGNA, LA SALUD, EL AMBIENTE SANO, LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD PERSONAL y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de los habitantes del barrio Villa Neyla del municipio de MoñitosCórdoba, los cuales han sido vulnerados por el deficiente funcionamiento del sistema de alcantarillado ejecutado mediante el contrato N. º 182 -2022, en virtud del incumplimiento de obligaciones por parte del CONSORCIO MFC, así como la omisión en el seguimiento, mantenimiento y supervisión técnica por parte

del MUNICIPIO DE MOÑITOS, AGUAS DE CÓRDOBA – PDA,

COOPSERMO S.A. A.A.A. y el CONSORCI O INTER

ALCANTARILLADO MOÑITOS (Interventoría).

SEGUNDO: ORDENAR al CONSORCIO MFC CONSTRUCCIONES, en su calidad de contratista ejecutor del sistema de alcantarillado del barrio Villa Neyla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la not ificación de esta providencia, adelante las actividades técnicas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de

sistema de alcantarillado del barrio Villa Neyla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la not ificación de esta providencia, adelante las actividades técnicas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de alcantarillado, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato N.º 182 -2022 y de conformidad con los compromis os adquiridos previamente en el marco de la tutela 2025 -00113. Estas actividades deben incluir, entre otras, el destape de registros, la revisión de tuberías, la eliminación de obstrucciones y la corrección de desniveles en las conexiones domiciliarias, entre otras, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR a AGUAS DE CÓRDOBA – PDA y al CONSORCIO INTER ALCANTARILLADO MOÑITOS , que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notifi cación de esta providencia, realicen una inspección técnica detallada a la obra ejecutada y verifiquen de manera técnica y documentada los motivos del colapso en el sistema de alcantarillado. En el marco de sus competencias, deberán rendir un informe técnico de supervisión e interventoría que detalle las posibles fallas estructurales, las omisiones en la ejecución contractual y las acciones correctivas que deben implementarse.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

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Así mismo, para el caso del PDA adelantar el trámite contemplado en el artículo 8 6 del E.A para que se establezca dentro del procedimiento, los presuntos incumplimientos a

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Así mismo, para el caso del PDA adelantar el trámite contemplado en el artículo 8 6 del E.A para que se establezca dentro del procedimiento, los presuntos incumplimientos a cargos del contratista e interventoría, que están conllevando a la falla del sistema de alcantarillado en cuestión.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MOÑITOS y a COOPSERMO S.A. A.A.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el marco de sus competencias como entidades que suscribieron acta de recibo final de la obra, adopten de inmediato las acciones necesarias para garantizar el mantenimiento, limpieza y operatividad del sistema de alcantarillado, especialmente en los puntos críticos identificados durante la inspección judicial y la puesta en marcha de la EBAR ( Estación de Bombeo de Aguas

Residuales).

Por impugnación formulada por Aguas de Córdoba S. A contra la anterior determinación, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica Córdoba profirió sentencia el 4 de julio de 2025, en la que falló:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado de naturaleza, fecha y origen indicados en el pórtico de esta decisión. En consecuencia, NEGAR por improcedente la presente acción constitucional.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Alcaldía de Moñitos para que, dé cumplimiento a su obligación constitucional y legal de asegurar a los habitantes del referido barrio las garantías mínimas de las condiciones de salubridad, de conformidad con lo expuesto en la

cumplimiento a su obligación constitucional y legal de asegurar a los habitantes del referido barrio las garantías mínimas de las condiciones de salubridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído a los interesados y al juzgado de primera instancia, en la forma establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Déjense las constancias correspondientes.

CUARTO: REMÍTASE oportunamente, el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

(Artículo 31 – Inciso 2, Decreto 2591 de 1991).Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

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Según revisión en el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, a la fecha no se encuentra radicado el expediente para que se surta la etapa de su eventual revisión.

Lo anterior dio origen a una nueva acción de tutela presentada el 15 de julio de 2025 , en la que los gestores solicitaron que se orden ara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica tomar una decisión acorde a la necesidad urgente de protección de los habitantes del barrio Villa Neila y como medida provisional se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos mantener incólume el fallo de primera instancia mientras se resuelve la acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 16 de julio de 2025 , la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 16 de julio de 2025 , la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Respecto a la medida provisional deprecada, la Sala neg ó la misma, porque del supuesto fáctico consignado no se extra ía la inminencia de un perjuicio que denotara la necesidad de decretar la cautela solicitada.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

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Dentro del término de traslado , el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos (Córdoba) manifestó las razones que sustentaron su decisión ; que no se podía condicionar la protección de los derechos invocados a un trámite de acción popular porque se requería una intervención con carácter urgente e inmediato; que dentro de la diligencia realizada se pudo verificar la situación de la comunidad, la cual es precaria e inhumana debido a los olores fétidos causados por las aguas residuales y el rebosamiento de manjoles, situación que no se prese ntaba antes de la ejecución de la obra y compartió el enlace de las actuaciones de tutela anteriores.

Por su parte, el Juzgado laboral del Circuito de Lorica manifestó que la comunidad accionante presentó acción de

que no se prese ntaba antes de la ejecución de la obra y compartió el enlace de las actuaciones de tutela anteriores.

Por su parte, el Juzgado laboral del Circuito de Lorica manifestó que la comunidad accionante presentó acción de tutela contra la providencia proferida el 04 de julio de 202 5 dentro de un trámite de igual naturaleza, lo que la torna improcedente y solicit ó sea denegada la acción, por no poderse utilizar la acción constitucional para discrepar de interpretación sustantiva o probatoria vertida en un fallo de instancia.

La Procuraduría General de la Nación expuso que el presente caso podría ser ventilado dentro del marco de una acción popular y que, como bien lo orden ó el Juez Laboral del Circuito de Lorica , se torna improcedente la acción constitucional por no cumplirse los requisitos tanto generales como específicos para su trámite . Finaliz ó su escrito señalando que «No obstante, salvo mejor criterio del señor Magistrado en aras de evitar un perjuicio irremediableRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

SCLAJPT-12 V.00 8 luego del recaudo probatorio ordenado en auto admisorio del 16 de los corrientes».

Aguas de Córdoba S. A E. S. P informó que suscribió un contrato de obra pública con MFC Construcciones para la construcción de la segunda etapa de alcantarillado sanitario del casco urbano del municipio de Moñitos, expuso las cláusulas de responsabilidad e indemnidad pactadas en el mismo; que no debió ser vinculada como sujeto procesal

la construcción de la segunda etapa de alcantarillado sanitario del casco urbano del municipio de Moñitos, expuso las cláusulas de responsabilidad e indemnidad pactadas en el mismo; que no debió ser vinculada como sujeto procesal dentro de la acción que se tramita; y que la tutela debe declararse improcedente por no cumplir los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte constitucional en la sentencia SU -128-2021 y finaliz ó «proponiendo la excepción de temeridad o mala fe».

La Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba – manifestó que, ante la gravedad de los hechos narrados en la acción de tutela, a través de l Grupo de Participación Ciudadana y Grupo de Vigilancia Fiscal, daría apertura a la investigación fiscal correspondiente. Frente a la acción , expresó que se atenían a lo que se probara en el desarrollo y resolución de la acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de julio de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , negó por improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, no se configura alguno de los eventos que permita la procedencia excepcionalRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

SCLAJPT-12 V.00 9 de la tutela y porque la jurisprudencia constitucional tiene establecido que las decisiones adoptadas en virtud de una acción de tutela no pueden ser atacadas mediante otra tutela.

SCLAJPT-12 V.00 9 de la tutela y porque la jurisprudencia constitucional tiene establecido que las decisiones adoptadas en virtud de una acción de tutela no pueden ser atacadas mediante otra tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión, los accionantes impugnaron y sus argumentos se resumen así:

  1. Error en la apreciación del requisito de subsidiariedad: La acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las graves afectaciones a la salud y a la vida digna de la comunidad del barrio Villa Neila y la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela es procedente aun cuando existan otros medios judiciales, siempre que estos no resulten eficaces frente al daño actual y urgente.
  1. Desconocimiento del perjuicio irremediable: La afectación sanitaria es persistente y continúa, exponiendo a niños, adultos mayores y demás residentes a enfermedades, contaminación y condiciones insalubres, lo cual fue verificado por la Secretaria de Salud e inclusive a través de inspección judicial y la jurisprudencia admite que en casos excepcionales, cuando hay omisión de contradictores necesarios, actuaciones posteriores que afectan el debido proceso o situaciones de hecho sobrevinientes.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

SCLAJPT-12 V.00 10 iii) Existencia de un desconocimiento del precedente constitucional: El Juez de segunda instancia revocó una decisión favorable sin analizar de fondo la situación estructural de vulnerabilidad del barrio ni el contexto socio

SCLAJPT-12 V.00 10 iii) Existencia de un desconocimiento del precedente constitucional: El Juez de segunda instancia revocó una decisión favorable sin analizar de fondo la situación estructural de vulnerabilidad del barrio ni el contexto socio económico de la comunidad , con lo cual desat endió el precedente sobre el enfoque diferencial, el principio de precaución y el derecho a un ambiente sano en relación con la salud pública.

Solicitan los impugnantes que se revoque el fallo de la acción de tutela del 25 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala CivilFamilia-Laboral y como consecuencia, se concedan sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó a lgunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente en sentencia CC T-495-2024, la Corte recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela.

En el sub-examine aun cuando la pretensión de la acción no se dirige de manera explícita contra una providencia, sino que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica «tomar una decisión acorde a la

En el sub-examine aun cuando la pretensión de la acción no se dirige de manera explícita contra una providencia, sino que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica «tomar una decisión acorde a la necesidad urgente de protección y aspectos fundamentalesRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

SCLAJPT-12 V.00 12 probatorios de lo relacionado en el expediente que realmente proteja los aspectos de los habitantes del barrio villa Neila ya que se ha visto en un desgaste funcional», de los antecedentes revisados y narrados en el mismo escrito , dicha pretensión solo puede concretarse con la revocatoria de la decisión del 4 de julio de 202 5, a través de la c ual, a su vez, en sede de impugnación se dejó sin efecto la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos emitida el 3 de junio de 2025 en la que se ampararon lo derechos fundamentales acá invocados.

Por lo anterior, es claro que estamos en presencia de un reproche frente a una providencia judicial y, específicamente, de un fallo de tutela.

Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de

providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene laRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

SCLAJPT-12 V.00 13 facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la úl tima palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha

materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

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Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporaci ón en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de c osa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

principios de c osa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Ante los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretend er que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela con radicación n.º 23500408900120250015601, al considerar que no estudió las vías de hecho reclamadas ni valoró las pruebas que aportó al proceso.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado,Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

SCLAJPT-12 V.00 15 la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes

SCLAJPT-12 V.00 15 la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Adicionalmente, no debe pasarse por alto que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia frente a la acción constitucional que se pone de presente, en tanto que, el pasado 14 de julio de 2025 fue remitida a la Cort e Constitucional y se encuentra pendiente de surtir el trámite correspondiente para su eventual revisión, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo en tanto subsisten para los accionantes, mecanismos que les permiten exponer los reparos que ahora presentan.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Habitantes del Barrio Villa Neila del

Municipio de Moñitos Córdoba Accionado: Juzgado Laboral Del Circuito De Lórica Radicado: 23001-22-14-000-2025-10238-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Municipio de Moñitos Córdoba Accionado: Juzgado Laboral Del Circuito De Lórica Radicado: 23001-22-14-000-2025-10238-01

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10238-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es despro

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