CSJ - STL16814-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16814-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16814-2021 Radicación n.° 95805 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ALDUVIER TRIANA ESPINOSA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 3 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACION PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ , los JUZGADOS SEGUNDO Y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y TUNJA, respectivamente, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO y las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 95805
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alduvier Triana Espinosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se infiere que la Fiscalía
debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se infiere que la Fiscalía General de la Nación acusó al hoy accionante como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El promotor refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, autoridad que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2015, condenó al enjuiciado por la comisión de los punible mencionados, para lo cual le impuso una pena privativa de la libertad de 434 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Expuso que apeló la anterior decisión ante Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que confirmó la de primer grado , mediante fallo de 31 de octubre de 2016. 2Radicación n.° 95805
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El tutelista sostuvo que interpuso acción de revisión, asunto cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal, Magistratura que inadmitió la demanda, en providencia CSJ AP432-2020 de 12 de febrero de 2020. Manifestó que promovió recurso de reposición; no obstante, la Magistratura encartada resolvió no reponer su decisión, a través de auto CSJ AP1173-2020 de 17 de
febrero de 2020. Manifestó que promovió recurso de reposición; no obstante, la Magistratura encartada resolvió no reponer su decisión, a través de auto CSJ AP1173-2020 de 17 de junio de 2020, tras considerar que «lo propuesto por el accionante no alcanza a derruir la presunción de acierto y legalidad inherentes en la sentencia (sic) atacada, pero además, porque no verifica algún tipo de yerro o desacierto en esta». Narró que contra la anterior determinación elevó recurso de súplica, mecanismo que la homóloga Penal rechazó de plano en proveído de 28 de enero de 2021, con fundamento en que contra la decisión que resolvió la reposición no procede recurso alguno, aunado a que el de súplica es un «medio de impugnación no previsto en la normativa procedimental penal». Censuró las decisiones emitidas por la homóloga Penal, pues en su sentir, incurrió en una vía de hecho, habida cuenta que los argumentos que en aquellas se consignaron no concuerdan con sus derechos fundamentales, pues se dio prelación a las formas sobre el derecho sustancial, sin tener en cuenta que está en 3Radicación n.° 95805 SCLAJPT-12 V.00 juego su libertad, toda vez que «fue condenado de manera injusta». Igualmente, afirmó que la Corporación enjuiciada desconoció que su condena se fundamentó en un testimonio falso, mismo que pudo ser controvertido con la nueva declaración solicitada; empero, no fue así. En
Igualmente, afirmó que la Corporación enjuiciada desconoció que su condena se fundamentó en un testimonio falso, mismo que pudo ser controvertido con la nueva declaración solicitada; empero, no fue así. En esa medida, sostiene que es viable la intervención del juez constitucional. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad -se extrae-, pretendió que se dejen sin efectos las providencias AP432-2020 de 12 de febrero de 2020 y CSJ AP11732020 de 17 de junio de 2020 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se le ordene admitir la acción de revisión por él promovida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela, con el fin de que el apoderado judicial del accionante allegara el poder que lo acreditara como tal.
Subsanado lo anterior, en auto de 25 de octubre siguiente, el a quo constitucional admitió la acción de 4Radicación n.° 95805 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a los Juzgados Segundo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tunja, así como a las partes e intervinientes
vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a los Juzgados Segundo y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Tunja, así como a las partes e intervinientes en la acción de revisión que se censura, identificada con el radicado n.º 54411, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, en providencia de 27 de octubre de 2021 la homóloga Civil ordenó la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Fresno. Dentro del término de traslado, el Juzgado Penal del Circuito de Honda solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación relató brevemente las actuaciones adelantadas en la acción de revisión, hizo referencia a las razones que la llevaron a inadmitirla e indicó que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. Allegó copia de las decisiones emitidas en el asunto que se censura. El Juzgado Penal del Circuito de Fresno afirmó que no cuenta con el expediente del proceso que se 5Radicación n.° 95805 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona, pues remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual se le imposibilita pronunciarse frente a la solicitud de amparo. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de
ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual se le imposibilita pronunciarse frente a la solicitud de amparo. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante escritos separados, solicitaron su desvinculación, toda vez que la queja ius fundamental va dirigida a cuestionar las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte y no las suyas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez. Como fundamento de su determinación, sostuvo que transcurrió más de 1 año y 3 meses desde que se profirió la providencia que zanjó lo relativo a la demanda de revisión (17 de junio de 2020) y la interposición del presente mecanismo (14 de octubre de 2021).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual indicó que el a quo constitucional erró al contabilizar el término de inmediatez, pues no era posible presentar la acción de
6Radicación n.° 95805 SCLAJPT-12 V.00 tutela en el momento en que se emitió la decisión que inadmitió la acción de revisión, pues contaba con un mecanismo para controvertir esa decisión. Así mismo, aseguró que se debe tener en cuenta que la devolución del expediente al despacho de origen
inadmitió la acción de revisión, pues contaba con un mecanismo para controvertir esa decisión. Así mismo, aseguró que se debe tener en cuenta que la devolución del expediente al despacho de origen tuvo lugar el 7 de mayo de 2021 «siendo este el último acto procesal que se dio dentro del proceso, por ende, la contabilización a efectos de determinar el cumplimiento del principio de inmediatez, debió realizarse a partir de este último evento». Aunado a ello, sostuvo que el tiempo en que se interpuso la queja constitucional fue razonable si se tiene en cuenta la complejidad del asunto. Finalmente, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales perdura en el tiempo y que en sentencia CC T-246 de 2015 la Corte Constitucional se pronunció al respecto.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que
7Radicación n.° 95805 SCLAJPT-12 V.00 no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en
de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias AP432-2020 de 12 de febrero de 2020 y CSJ AP1173-2020 de 17 de junio de 2020 , a través de las cuales inadmitió la acción de revisión y resolvió no reponer dicha decisión, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción 8Radicación n.° 95805 SCLAJPT-12 V.00 de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alduvier Triana Espinosa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue quien presentó la acción de revisión que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 9Radicación n.° 95805
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia que dispuso no
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia que dispuso no reponer la decisión dictada el 12 de febrero de 2020, no procede recurso alguno. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición -17 de junio de 2020y la interposición de la acción de tutela -14 de octubre de 2021-, es de más de 1 año y 3 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 10Radicación n.° 95805
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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el
omisión de cualquier autoridad pública». 10Radicación n.° 95805
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De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T1362007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
oportunidades, entre otras, en sentencias CC T1362007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y 11Radicación n.° 95805 SCLAJPT-12 V.00 el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para
casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC
T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora bien, vale precisar que el a quo constitucional contabilizó el termino de inmediatez de manera acertada, pues lo hizo desde que se emitió la decisión que «zanjó lo relativo a la demanda de revisión», esto es, 17 de junio de 2020 y no desde la providencia 12Radicación n.° 95805 SCLAJPT-12 V.00 que inadmitió la acción intentada (12 de febrero de 2020), como lo erradamente lo afirmó el recurrente. Igualmente, se advierte que no es de recibo la afirmación del actor relativa a que se debe computar el prenombrado requisito desde el último acto procesal que acaeció en el asunto, es decir, desde la devolución del
Igualmente, se advierte que no es de recibo la afirmación del actor relativa a que se debe computar el prenombrado requisito desde el último acto procesal que acaeció en el asunto, es decir, desde la devolución del expediente al despacho de origen, habida cuenta que , como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso -se itera-, no es otro que el momento a partir del cual quedó ejecutoriada la decisión que el accionante considera contraria a derecho, esto es, el 17 de junio de 2020 -fecha en que se emitió el auto que dispuso no reponer la providencia que inadmitió la acción de revisión-. Sobre el particular, valga aclarar que si bien el accionante elevó recurso de súplica contra el proveído AP1173-2020 de 17 de junio de 2020, lo cierto es que, tal como lo indicó la homóloga Penal en decisión de 28 de enero de 2021, contra la providencia que resuelve la reposición no procede recurso alguno, máxime que el de súplica es un «medio de impugnación no previsto en la normativa procedimental penal» . En ese orden, no es viable estudiar el presupuesto de inmediatez a partir de la resolución de un mecanismo abiertamente improcedente. 13Radicación n.° 95805
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Por otra parte , no es válido el argumento elevado
viable estudiar el presupuesto de inmediatez a partir de la resolución de un mecanismo abiertamente improcedente. 13Radicación n.° 95805
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Por otra parte , no es válido el argumento elevado por el promotor relativo a que el tiempo en que interpuso la queja constitucional fue razonable si se tiene en cuenta la complejidad del asunto, pues como se indicó en precedencia, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a providencias judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Aunado a que , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. Así mismo, el censor no tiene razón al afirmar que la vulneración de sus derechos fundamentales perdura en el tiempo, pues el alegado desconocimiento de sus garantías se originó, según él mismo lo narró, desde que se dispuso no reponer la inadmisión de la acción de revisión, lo que ocurrió el 17 de junio de 2020; luego, presente caso no se acompasa con lo adoctrinado en sentencia CC T-246 de 2015. Finalmente, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
presente caso no se acompasa con lo adoctrinado en sentencia CC T-246 de 2015. Finalmente, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si se quebrantaron las 14Radicación n.° 95805 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás inconformidades elevadas por el accionante. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 15Radicación n.° 95805
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acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 15Radicación n.° 95805
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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