CSJ - STL16814-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16814-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16814-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NELSY LIDIA CRUZ SUÁREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 06 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La citada accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01
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En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Mirian Gladis Cruz Suarez instauró en contra de la aquí accionante, proceso ordinario verbal de rendición de cuentas en relación, con la administración del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° [...] ubicado en Bogotá.
instauró en contra de la aquí accionante, proceso ordinario verbal de rendición de cuentas en relación, con la administración del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° [...] ubicado en Bogotá. Dicho asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que, a través de providencia del 21 de agosto de 2024, ordenó a la promotora de la tutela rendir cuentas por su gestión con el citado inmueble y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de $315.150.000. Posteriormente, en auto del 19 de septiembre siguiente se realizó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del expediente. La promotora del litigio civil inició proceso ejecutivo, en el cual pretendió que se librara mandamiento de pago «PROVENIENTE Y/O CONEXO AL PROCESO VERBAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS» contra la aquí accionante, a través del cual, reclamó la suma objeto de condena y los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad hasta el pago efectivo total. El 03 de diciembre de 2024, el citado Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó que se surtiera la notificación personal de la ejecutada en los términos del artículo 306 del CGP. El 21 de enero de 2025, la promotora de este mecanismo constitucional formuló incidente de nulidad a través del cual pidió que se deje sin efecto «lo actuado desde la demanda de rendición provocada de
El 21 de enero de 2025, la promotora de este mecanismo constitucional formuló incidente de nulidad a través del cual pidió que se deje sin efecto «lo actuado desde la demanda de rendición provocada de cuentas y las actuaciones derivadas […] por no practicarse la notificación 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01 SCLAJPT-12 V.00 personal» en los términos establecidos en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. El juez civil de conocimiento, en auto dictado el 11 de marzo de 2025, negó la nulidad invocada, toda vez que concluyó que la notificación realizada por la parte promotora del proceso verbal adelantado se dio en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y no se configuró irregularidad alguna; providencia contra la cual la demandada presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 27 de junio de este año, confirmó en su integridad. Mediante este instrumento constitucional, la peticionaria cuestionó lo resuelto en el incidente de nulidad, toda vez que afirma que por tratarse de un acto de tanta importancia para la «efectiva protección del derecho al debido proceso», es claro que la falta de notificación del auto admisorio «no genera consecuencia diferente a la de la nulidad de la actuación procesal». Por ello, solicitó que se «declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda, en los
«no genera consecuencia diferente a la de la nulidad de la actuación procesal». Por ello, solicitó que se «declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda, en los términos del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso» y, en su lugar, se ordene tenerle por notificada desde la fecha en que «se desate el incidente de nulidad» formulado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2025, y se repartió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual la admitió mediante auto de 28 de julio siguiente, a través del cual corrió traslado a las
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01 SCLAJPT-12 V.00 autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, la magistrada ponente del tribunal accionado se opuso a la solicitud de amparo, toda vez que afirmó que la decisión adoptada, mediante el cual se confirmó la negativa al incidente de nulidad, estaba «envestida de presunción de legalidad» y fue dictada en forma razonada y acorde con la normativa aplicable al caso. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital y aseguró que todas las etapas del proceso, tanto verbal como ejecutivo, se ejecutaron conforme la ley y la
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital y aseguró que todas las etapas del proceso, tanto verbal como ejecutivo, se ejecutaron conforme la ley y la normatividad vigente, de manera que no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 06 de agosto de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que el auto dictado por la colegiatura convocada, que confirmó la negativa al incidente de nulidad, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la mencionada determinación y reiteró el planteamiento del escrito inicial, referente a que en este asunto no se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, conforme el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa
autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta corporación entre otros, en el CSJ STL1866-2025. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, que resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad propuesto en el proceso civil censurado.
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, que resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad propuesto en el proceso civil censurado. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó la sentencia aquí cuestionada –27 de junio de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 23 de julio de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí cuestionada. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal en la providencia cuestionada precisó que lo pretendido por la promotora, era que se «nulite en su integralidad el trámite jurisdiccional» bajo el supuesto que la notificación del proceso civil inicial suscitado entre las partes de rendición provocada de cuentas «no se surtió en debida forma». De manera inicial, precisó que los argumentos en que la promotora edificó su solicitud de nulidad fueron los siguientes: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01
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De manera inicial, precisó que los argumentos en que la promotora edificó su solicitud de nulidad fueron los siguientes: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01 SCLAJPT-12 V.00 «En el asunto sub judice atendiendo a lo requerido por la norma en mención, puede predicarse que, frente a la notificación electrónica de la demandada, la parte actora afirmó bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica nelsy.cruz@nc-ing.com corresponde (sic) NELSY LIDIA CRUZA SUÁREZ, NO señaló la forma como la obtuvo. Tampoco obra en el plenario ninguna prueba, ni siquiera sumaria, que satisfaga la carga demostrativa que acredite que las direcciones electrónicas son las idóneas para notificar a la demanda. Por otra parte y de mayor relevancia para esta solicitud de nulidad, se evidencian presuntas maniobras para hacer incurrir en error al Despacho. (…) No hay justificación alguna para que el abogado JOSÉ EDUARDO PORTO MUÑOZ, elaborara un oficio de notificación citando 2 direcciones de correo electrónico cuando en la demanda bajo la gravedad del juramento se dijo que la dirección electrónica de la demanda (sic) era nelsy.cruz@nc-ing.com. Así mismo, no hay explicación del porque (sic) el apoderado de la parte demandante, envió el correo de notificación personal únicamente al correo: nelsy1012@msm.com, dirección electrónica que jamás reportó y probó que pertenecía a la demandada». La colegiatura precisó que, en contraposición a lo enunciado, el
dirección electrónica que jamás reportó y probó que pertenecía a la demandada». La colegiatura precisó que, en contraposición a lo enunciado, el apoderado de la ejecutante manifestó que la ejecutada fue notificada en debida forma y que «si era conocedora del proceso de rendición provocada de cuenta», al punto que Nelsy Lidia Cruz Suárez -accionante en este trámite constitucionalinició un proceso de pertenencia ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que tenía como pretensión «apropiarse de una propiedad el cual no le pertenece y es la misma donde se pidió rendir cuentas», de manera que argumentó que sería «ilógico» alegar un desconocimiento de la causa judicial mencionada. Conforme lo anterior, el juez de alzada, luego de revisar el expediente y los argumentos esbozados, precisó que en el escrito inicial de demanda de rendición provocada de cuentas, se relacionó como dirección electrónica de notificación de la demandada el correo electrónico «nelsy.cruz@nc.ing.com» y que a folios siguientes del expediente, aparecía la «constancia de notificación» expedida por la empresa Coldeliveru SAS, que certificó que la entrega fue efectiva vía mensaje de datos el 23 de abril de 2024 al buzón digital mencionado y, adicionalmente, al correo «nelsy1012@msm.com». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01
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datos el 23 de abril de 2024 al buzón digital mencionado y, adicionalmente, al correo «nelsy1012@msm.com». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01
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El juez plural, refirió que la parte promotora del proceso civil adjuntó, con la citada certificación, documental que acreditaba probatoriamente que el correo «nelsy1012@msm.com» pertenecía a la demanda e inclusive «estaba siendo utilizado para notificarle actuaciones en otras instancias judiciales», de manera que resaltó que si tal circunstancia no era verídica y si ese buzón electrónico no era suyo, era a la parte ejecutada la que le correspondía conforme la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP acreditar tal situación, no obstante, ello no sucedió y, por el contrario, los argumentos en que se cimentó la nulidad obedeció fue a «especulaciones y […] aspectos que materialmente no acreditaron que la notificación vía mensaje de datos fuere irregular». En ese orden, consideró que la parte demandante cumplió con lo previsto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2012 en el trámite de notificación, pues además de que adjuntó las evidencias del envío exitoso del correo electrónico y de que dicho buzón le pertenecía a la accionada, también cumplió con el presupuesto de informar bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrada correspondía a la parte convocada a juicio. Bajo tales argumentos, concluyó, contrario a lo manifestado por la
también cumplió con el presupuesto de informar bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrada correspondía a la parte convocada a juicio. Bajo tales argumentos, concluyó, contrario a lo manifestado por la demandada, que el auto admisorio del proceso civil en cuestión «sí se le notificó en debida forma» a la accionada y, en tal sentido, confirmó lo resuelto por el juez de primer grado. Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03497-01 SCLAJPT-12 V.00 refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de
configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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