CSJ - STL16815-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16815-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16815-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01 Acta 36
San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DEDINSON HERRERA CASTILLO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 03 de septiembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, propiedad, trabajo, igualdad legal y judicial, reparación integral de la víctima y el principio de reparación integral del daño», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01
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Del examen del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se extrae que, el accionante promovió demanda declarativa verbal contra José David Rodríguez Sierra, la empresa Transporte y Servicio Especial y Escolar (Escoturs SAS), Seguros del Estado SA, así como contra los herederos de Ana Victoria Vega Hernández y de José Parmenio González Solano, con el fin de que se les declarara civil y extracontractualmente
Escolar (Escoturs SAS), Seguros del Estado SA, así como contra los herederos de Ana Victoria Vega Hernández y de José Parmenio González Solano, con el fin de que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó lesionado. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia del 04 de octubre de 2024 condenó a los herederos de Ana Victoria Vega Hernández y de Parmenio González Solano, así como a José David Rodríguez Sierra y a Escoturs SAS, a pagar solidariamente al demandante la suma de $138.933.481, discriminada así: $9.244.313 por daño emergente, $81.689.169 por lucro cesante y $48.000.000 por perjuicios morales. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes formularon recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 17 de enero de 2025, modificó la decisión de primera instancia, así: […] Cuarto. Condenar a José David Rodríguez Sierra y a la Empresa de Transporte y Servicio Especial y Escolar Escoturs S.A.S., a pagar solidariamente al demandante, dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: $13.804.085.74 por daño emergente, y $50.000.000.oo por perjuicios morales.
de la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: $13.804.085.74 por daño emergente, y $50.000.000.oo por perjuicios morales. En caso de no cancelarse en la fecha señalada, se causarán intereses civiles sobre las sumas ordenadas, a partir de su exigibilidad. NEGAR el reconocimiento del lucro cesante. El demandante solicitó la aclaración y/o corrección, adición y modificación de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, la cual negó el colegiado por proveído de 06 de mayo de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01
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En sede de tutela, el accionante reprochó la sentencia emitida por el Tribunal accionado el 17 de enero de 2025 por incurrir en defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, al desconocer y no valorar integralmente pruebas esenciales (historias clínicas, incapacidades, fallo penal, certificaciones de ingresos, fotos, videos y su declaración en audiencia) que acreditaban las secuelas permanentes y la pérdida de su capacidad laboral. Señaló que el colegiado negó pruebas relevantes y privilegió un formalismo excesivo sobre la justicia material. Como consecuencia, se negó el lucro cesante pasado y futuro, se redujo la indemnización reconocida en primera instancia y se impusieron costas en su contra, desmejorando su situación y vulnerando derechos fundamentales.
negó el lucro cesante pasado y futuro, se redujo la indemnización reconocida en primera instancia y se impusieron costas en su contra, desmejorando su situación y vulnerando derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, dejar sin efectos la decisión cuestionada y ordenar un nuevo fallo que valore la totalidad de las pruebas y reconozca integralmente los perjuicios sufridos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante promovió el amparo constitucional el 22 de agosto de 2025 y mediante auto del 25 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término concedido, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que en el proceso de responsabilidad civil del asunto se actuó conforme a derecho, respetando el debido proceso, agregó 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01 SCLAJPT-12 V.00 que la sentencia que profirió el 04 de octubre de 2024 fue debidamente apelada y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de
2025. Indicó que los reparos del accionante se dirigen contra esa segunda instancia, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de este despacho y solicitó negar el amparo al no advertirse vulneración de derechos fundamentales ni vía de hecho en su actuación.
instancia, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de este despacho y solicitó negar el amparo al no advertirse vulneración de derechos fundamentales ni vía de hecho en su actuación. La apoderada de los herederos determinados de José Parmenio González Solano, en representación de Ana Victoria Vega Hernández, solicitó declarar improcedente la acción por tratarse de un mecanismo subsidiario que no puede fungir como tercera instancia judicial. Indicó que el actor ya ejerció el recurso de apelación, resuelto en debida forma por el Tribunal, el cual valoró integralmente el acervo probatorio y fundamentó su decisión de manera clara y razonada. Precisó que la inconformidad del tutelante corresponde a un desacuerdo con la apreciación de las pruebas, lo cual no configura vulneración de derechos fundamentales ni vía de hecho. Adicionalmente, resaltó que frente a su representada prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ostentaba la guarda material del vehículo involucrado en el accidente, circunstancia acreditada en el proceso y reconocida por la enjuiciada. En consecuencia, solicitó negar el amparo, al no evidenciarse afectación de garantías constitucionales. El apoderado de Escoturs SAS solicitó «negar la tutela por improcedente», al respecto, indicó que la sentencia del Tribunal se profirió con respeto al debido proceso, que la condena ya fue pagada, que el accionante no aportó oportunamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que la empresa no tenía la guarda del vehículo al momento del
con respeto al debido proceso, que la condena ya fue pagada, que el accionante no aportó oportunamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que la empresa no tenía la guarda del vehículo al momento del accidente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01
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José David Rodríguez Sierra solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez ni constituye el medio idóneo para controvertir decisiones judiciales. Argumentó que la demanda inicial careció de pruebas suficientes, en especial el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuya práctica fue ordenada de oficio por el Tribunal y que el accionante omitió aportar por negligencia. Señaló que los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos con observancia del debido proceso y que la condena impuesta ya fue cancelada mediante depósito judicial, encontrándose a disposición del demandante, quien se ha negado a reclamarla. Destacó que la inconformidad del actor obedece a deficiencias en su defensa técnica y no a vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual la tutela resulta improcedente. Luego de surtirse el procedimiento de rigor , la Sala de Casación Civil Agraria y Rural en fallo de 03 de septiembre de 2025 declaró improcedente la protección constitucional reclamada, al considerar que entre la decisión cuestionada, 17 de enero de 2025 y la interposición de la tutela el 22 de agosto de 2025, transcurrieron más de seis meses, tiempo
improcedente la protección constitucional reclamada, al considerar que entre la decisión cuestionada, 17 de enero de 2025 y la interposición de la tutela el 22 de agosto de 2025, transcurrieron más de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que se demostrara ningún motivo que justificara dicha tardanza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y, en sustento de ello, adujo que la primera instancia erró al
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01 SCLAJPT-12 V.00 declarar la improcedencia por falta de inmediatez, pues conforme al artículo 302 del CGP la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (17 de enero de 2025) se suspendió por la solicitud de aclaración y adición presentada, la cual solo fue resuelta y notificada el 07 de mayo de 2025; en consecuencia, el término para contabilizar la interposición de la tutela debía contarse desde esa fecha y no desde enero, de modo que la acción presentada el 22 de agosto de 2025 transcurrió dentro de un lapso razonable de poco más de tres meses, cumpliendo así con el requisito de inmediatez y debiéndose revocar la decisión impugnada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii)
(iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta magistratura consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir el fallo de 17 de enero de 2025, dentro del declarativo verbal de responsabilidad civil, vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la decisión cuestionada data del 17 de enero de 2025, sin embargo, esta Sala observa que, tal como lo señaló el accionante en su escrito de impugnación y se constata en las piezas procesales allegadas, el demandante presentó solicitudes de aclaración, corrección, adición y modificación de la sentencia, las cuales fueron desestimadas mediante auto del 06 de mayo de 2025. En consecuencia, entre esta última fecha y la interposición de la queja constitucional, ocurrida el 22 de agosto del año en curso, transcurrieron poco más de tres meses, lapso que, por ser razonable, satisface el principio de inmediatez.
ocurrida el 22 de agosto del año en curso, transcurrieron poco más de tres meses, lapso que, por ser razonable, satisface el principio de inmediatez. De igual forma, se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01
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Claro lo dicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En efecto, en lo que atañe a la presente acción, el Tribunal precisó que las inconformidades de los impugnantes se limitan a cuestionar si la juez de primera instancia incurrió en error, a la luz del material probatorio obrante en el proceso, al adoptar decisiones sobre la responsabilidad civil extracontractual reclamada, el resarcimiento solicitado y la consecuente condena en costas. Así, para resolver el problema jurídico recordó que, conforme al artículo 2341 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual surge de la concurrencia de tres elementos: una conducta dolosa o culposa, un daño indemnizable y el nexo causal entre ambos. Señaló que, tratándose de actividades peligrosas como la conducción, el artículo 2356 del mismo estatuto consagra un régimen especial en el que la culpa se presume en cabeza del demandado, salvo que este demuestre caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Indicó, además, que cuando concurren actividades riesgosas de víctima y demandado, corresponde al juez valorar con objetividad la
mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Indicó, además, que cuando concurren actividades riesgosas de víctima y demandado, corresponde al juez valorar con objetividad la incidencia causal de cada conducta, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la magnitud del riesgo asumido por cada parte. En estos eventos, señaló que la jurisprudencia ha evolucionado hacia la tesis de la intervención causal, que permite graduar la responsabilidad de acuerdo con la participación de cada uno en la producción del daño. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01
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Precisó que la culpa exclusiva de la víctima exonera por completo al demandado, mientras que la concurrencia de culpas impone aplicar la figura de la compensación prevista en el artículo 2357 del Código Civil, reduciendo la indemnización en proporción al grado de contribución del afectado en la generación del perjuicio. En ese sentido, la indemnización puede disminuirse e, incluso, llegar a excluirse, si se establece que la conducta de la víctima tuvo incidencia determinante en la ocurrencia del daño. Al descender al caso concreto, el colegiado, con base en los criterios de responsabilidad por actividades peligrosas, examinó el acervo probatorio para establecer la incidencia causal de cada interviniente. Del informe policial de accidente se concluyó que el bus de placas […] invadió el carril contrario, hipótesis que coincide con la versión del propio
probatorio para establecer la incidencia causal de cada interviniente. Del informe policial de accidente se concluyó que el bus de placas […] invadió el carril contrario, hipótesis que coincide con la versión del propio conductor; no se acreditó imprudencia, micro sueño ni falla mecánica atribuible a la víctima. En aplicación de la sana crítica , consideró que dicho documento público, dotado de presunción de autenticidad, junto con los interrogatorios, demuestran que la conducta del conductor del bus fue la única causa eficiente del siniestro, configurando una infracción al deber objetivo de cuidado previsto en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito. Asimismo, se tuvieron por acreditados los demás elementos de la responsabilidad: el hecho (choque en el km 34+340 de Cáqueza), el daño (fracturas y secuelas permanentes) y el nexo causal (constancias clínicas y forenses), sin que resultara exigible un mayor despliegue probatorio para ese específico juicio de imputación. En cuanto a la legitimación, estableció que los herederos de José Parmenio González no tenían la guarda del vehículo al momento del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01 SCLAJPT-12 V.00 accidente, pues la tenencia había sido transferida; en consecuencia, prosperó la excepción de falta de legitimación por pasiva frente a ellos. En contraste, Escoturs SAS sí debe responder solidariamente en calidad de guardián de la actividad, dada la vinculación contractual vigente del automotor con la empresa.
prosperó la excepción de falta de legitimación por pasiva frente a ellos. En contraste, Escoturs SAS sí debe responder solidariamente en calidad de guardián de la actividad, dada la vinculación contractual vigente del automotor con la empresa. Precisado lo anterior, en relación con el daño emergente, el Tribunal desestimó las objeciones de la pasiva según las cuales no era exigible la presentación de facturas con requisitos mercantiles. Igualmente, rechazó el argumento del recurrente relativo a medicamentos, elementos de cuidado paliativo y gastos de transporte, al no haberse acreditado su destinación específica ni la exclusión por parte del sistema de salud. Igualmente, desestimó los gastos futuros respaldados en la epicrisis por no haber sido solicitados en la demanda, en aplicación del principio de congruencia. En consecuencia, ratificó lo decidido en primera instancia sobre este rubro y actualizó la indemnización reconocida a valor presente, fijándola en $13.804.085,74. En lo que atañe al lucro cesante, recordó que solo es indemnizable cuando existe prueba cierta y objetiva de su entidad, descartando cálculos hipotéticos o meras conjeturas. Señaló que, conforme a la jurisprudencia, basta acreditar la afectación de la capacidad productiva y la remuneración percibida, o, en ausencia de ello, puede acudirse a criterios auxiliares como el salario mínimo legal. En el caso concreto, la Sala dispuso de oficio un dictamen de pérdida de capacidad laboral para establecer la magnitud del detrimento, pero el demandante no aportó oportunamente dicho elemento, limitándose a su
el salario mínimo legal. En el caso concreto, la Sala dispuso de oficio un dictamen de pérdida de capacidad laboral para establecer la magnitud del detrimento, pero el demandante no aportó oportunamente dicho elemento, limitándose a su propia manifestación, la cual carece de valor probatorio. En consecuencia, al no acreditarse la disminución laboral con pruebas idóneas, el colegiado 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01 SCLAJPT-12 V.00 concluyó que no era procedente reconocer el lucro cesante y revocó lo decidido en primera instancia sobre este concepto. Por otra parte, en lo que tuvo que ver con el daño moral, sostuvo que éste afecta la esfera íntima de la persona al generar dolor, tristeza y aflicción, cuya prueba directa resulta difícil; por ello, su existencia puede presumirse con base en máximas de experiencia, salvo que la parte obligada logre desvirtuarlo. Adujo que, en el caso de José Dedinson Herrera Castillo, las graves secuelas permanentes en sus miembros inferiores evidencian la afectación psicológica y emocional sufrida, lo que justifica el reconocimiento del perjuicio moral reclamado. Para la cuantificación, el Tribunal acudió a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en eventos de lesiones permanentes, estableciendo una compensación de $50.000.000. Se precisó que este monto no es objeto de indexación, aunque genera intereses moratorios del 6% anual desde su exigibilidad hasta su pago efectivo. Finalmente, el Tribunal consideró ajustada la condena en costas
aunque genera intereses moratorios del 6% anual desde su exigibilidad hasta su pago efectivo. Finalmente, el Tribunal consideró ajustada la condena en costas impuesta al actor en favor de la aseguradora, pues esta resultó vencedora al demostrarse su falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión confirmada en segunda instancia. En virtud de lo previsto en el artículo 365 del CGP, correspondía que el demandante asumiera los gastos procesales generados por haber convocado indebidamente a dicha compañía. En cuanto al fallo de fondo, la Sala revocó lo decidido respecto de los herederos de Parmenio González Solano, al acoger la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y levantar la condena solidaria 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01 SCLAJPT-12 V.00 que se les había impuesto. Asimismo, negó el reconocimiento del lucro cesante por ausencia de prueba idónea. De esta forma, la responsabilidad civil extracontractual quedó atribuida exclusivamente a José David Rodríguez Sierra y Escoturs SAS., a quienes se condenó al pago de los perjuicios, actualizando la suma por daño emergente y ajustando el monto del daño moral. Así las cosas, analizada la determinación, para la Sala es claro que se trata del resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial. Por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio
está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial. Por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme a la sana crítica, de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01
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En consecuencia, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04023-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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