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CSJ - STL16816-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16816-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño) , primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación de MARÍA HELENA BONILLA DE VILLAMIL contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 08 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTERREY.

I. ANTECEDENTES La citada accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Alexandra Rojas Mendoza presentó una demanda de declaración de existencia de uniónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01 SCLAJPT-12 V.00 marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en contra de Heriberto Villamil Bonilla. Dicho trámite se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) bajo el radicado n.°8516-23-18-4001–2022-00100en contra de Heriberto Villamil Bonilla. Dicho trámite se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) bajo el radicado n.°8516-23-18-4001–2022-0010000, el 11 de diciembre de 2023 en el desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 373 del CGP se informó al despacho que el demandado, Heriberto Villamil Bonilla, había fallecido el 02 de octubre de 2023 por lo que en auto de 18 de febrero de 2024 se tuvo como sucesora procesal a su madre, María Helena Bonilla de Villamil. Luego, en sentencia de 11 de abril de 2025 el Juzgado reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre Alexandra Rojas Mendoza y Heriberto Villamil Bonilla desde el 24 de noviembre de 1992 hasta el 23 de marzo de 2022, con los efectos previstos en la Ley 54 de 1990. En consecuencia, se declaró conformada una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, vigente en el mismo período, la cual se disolvió y quedó en estado de liquidación. Inconforme, la aquí accionante, en calidad de sucesora procesal del demandado, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual sustentó ante el juez de primera instancia. El asunto se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, en auto de 27 de mayo de 2025, admitió la alzada y corrió traslado a la apelante para sustentarla. Posteriormente, el colegiado accionado, en proveído de 27 de junio del año en curso, declaró desierta la apelación ante la falta de sustentación

alzada y corrió traslado a la apelante para sustentarla. Posteriormente, el colegiado accionado, en proveído de 27 de junio del año en curso, declaró desierta la apelación ante la falta de sustentación durante el trámite de la segunda instancia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01

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Mediante este instrumento constitucional, la accionante reprochó que el Tribunal accionado declarara desierto el recurso de apelación pese a que fue sustentado de manera oral en la audiencia de sentencia y así quedó consignado en el acta, cuestionó la errada interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 al exigir una sustentación escrita no prevista por la norma. Asimismo, denunció la falta de publicidad y notificación de los autos del 27 de mayo y 27 de junio de 2025, así como la imposibilidad de acceder al expediente virtual desde abril de ese año y sostuvo que tales omisiones configuran un defecto procedimental absoluto y un exceso ritual manifiesto que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, para restablecer su vulneración, pidió la nulidad de lo actuado en el trámite desde el 27 de mayo de 2025 o desde la fecha en que se admitió el recurso y que, en consecuencia, se corra nuevamente traslado de la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2025 y la

nuevamente traslado de la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2025 y la homóloga Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 27 del mismo mes y año la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01

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En la oportunidad señalada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad del auto objeto de censura. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey remitió el enlace del expediente de digital al expediente del asunto y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Alexandra Rojas Mendoza respaldó el actuar de las autoridades y pidió la improcedencia de la salvaguarda. Emilce Rojas Mendoza remitió una escritura pública sin discriminar su finalidad. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la promotora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea en sede constitucional.

desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea en sede constitucional. Respecto del argumento de la convocante, según el cual no le fue notificada la providencia que admitió la apelación ni el respectivo traslado, se indicó que no se presentó la transgresión alegada, toda vez que la admisión fue publicada en estado electrónico del 28 de mayo de 2025 y la declaratoria de desierto de la alzada en el estado electrónico n.º 078 del 1.º de julio del mismo año.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01

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La promotora impugnó la mencionada determinación, con fundamento en que el fallo de primera instancia «desconoció graves irregularidades», pues el Tribunal declaró desierto un recurso de apelación ya sustentado oralmente en audiencia, incurriendo en exceso ritual manifiesto y además omitió notificar eficazmente las providencias y bloqueó el acceso al expediente virtual, configurando una violación al debido proceso y al acceso a la justicia.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01

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De esta manera, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 27 de

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 27 de junio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sucesora procesal del demandado contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso declarativo verbal de unión marital de hecho objeto de la controversia. De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales mencionadas. En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –27 de junio de 2025y la presentación del amparo constitucional –25 de agosto del mismo añotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional. No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas, las actuaciones surtidas conforme el registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y lo afirmado por la misma accionante, se advierte que esta omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01 SCLAJPT-12 V.00 para controvertir la decisión judicial aquí censurada, entre ellos, tal como lo indicó el juez de primer grado, el recurso de reposición, pese a que aquel era procedente conforme el artículo 318 del CGP.

SCLAJPT-12 V.00 para controvertir la decisión judicial aquí censurada, entre ellos, tal como lo indicó el juez de primer grado, el recurso de reposición, pese a que aquel era procedente conforme el artículo 318 del CGP. Expuesto lo anterior y ante la falta de agotamiento del recurso que la solicitante tenía a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. En este punto, es oportuno mencionar, en respuesta al reproche planteado por la actora en el escrito inicial, según el cual nunca se enteró del auto que admitió la alzada y corrió traslado para sustentarla, es preciso advertir que si la convocante consideraba que las referidas decisiones no le fueron notificadas de forma adecuada, pudo proponer un incidente de nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, procedente para que el juez natural analizara si las comunicaciones de las providencias se realizaron de manera adecuada o no. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04055-01

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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