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CSJ - STL16817-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16817-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16817-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01 Acta 36

San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALBERTO ARIAS VILLA interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 30 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el

CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcado por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01

SCLAJPT-12 V.00

De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Herly Jacqueline Alonso Quintero, Carlos José Uribe Becerra y José Alberto Arias Villa este último como representante legal de la sociedad Proclides SAS, promovieron demanda por el incumplimiento de un contrato de promesa de negociación, suscrito el 21 de abril de 2022 con la sociedad

Arias Villa este último como representante legal de la sociedad Proclides SAS, promovieron demanda por el incumplimiento de un contrato de promesa de negociación, suscrito el 21 de abril de 2022 con la sociedad Induservi SAS, en el cual esta última se comprometió a adquirir 186 acciones de la sociedad demandante, pertenecientes a los socios antes mencionados. Dicho trámite se adelantó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, mediante el consecutivo n.º A-20230724/0906, autoridad que, mediante decisión arbitral de 20 de noviembre de 2024, acogió los argumentos expuestos en la demanda de reconvención presentada por la parte convocada y declaró la resolución de dicho convenio, además condenó a los demandantes al pago de la cláusula penal pactada en $50’000.000. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de anulación, el cual fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 04 de febrero de 2025. Una vez surtido el trámite correspondiente, mediante proveído de 22 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada declaró infundado el recurso de anulación al no demostrarse ninguna de las causales invocadas. El promotor cuestiona la decisión adoptada al considerar que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue dictada sin tener en cuenta la falta de legitimación del apoderado judicial de la empresa Induservi SAS para interponer demanda de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01

Cali fue dictada sin tener en cuenta la falta de legitimación del apoderado judicial de la empresa Induservi SAS para interponer demanda de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01 SCLAJPT-12 V.00 reconvención, asimismo, adujo que no se falló en conciencia y equidad, presupuestos expuestos en el artículo 41 de la Ley 1536 de 2012. Por lo anterior, el accionante acudió al mecanismo constitucional, al considerar que el colegiado incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de la norma al caso, y manifestó: « el Tribunal sustenta la decisión con un pronunciamiento, que NO va acorde con la realidad procesal, como quiera que no sea cierto que no se haya satisfecho la carga argumentativa». Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó la protección de la garantía fundamental invocada y, como medida de restablecimiento frente a la presunta vulneración, pidió «se revoque la decisión de segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante promovió el amparo constitucional el 03 de julio de 2025 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo deprecado, dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reafirmó su postura frente al proveído

contradicción. Durante el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reafirmó su postura frente al proveído censurado, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de controversia y sostuvo que «no entraña irregularidades que den lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como tampoco responde a la arbitrariedad de sus signatarios». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01

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Por su parte, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali relató las actuaciones adelantadas en el litigio censurado y remitió el enlace de consulta del expediente. Por último, Induservi SAS se opuso al amparo, por cuanto «el accionante carece de razones de orden legal y constitucional para pretender el amparo constitucional ya que en la sentencia no existe violación alguna al debido proceso». Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo del 30 de julio de 2025, negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la acción constitucional fue mal utilizada, pues el accionante pretendió «reabrir el debate judicial bajo el argumento de una «vía de hecho», pero en realidad lo que hace es manifestar su inconformidad con el fallo». Señaló que la decisión cuestionada fue adoptada por el juez natural

mal utilizada, pues el accionante pretendió «reabrir el debate judicial bajo el argumento de una «vía de hecho», pero en realidad lo que hace es manifestar su inconformidad con el fallo». Señaló que la decisión cuestionada fue adoptada por el juez natural con base en un análisis razonable, en la medida en que la determinación reprochada no configuró ningún defecto sustantivo, sino que, por el contrario, obedeció a un criterio jurídicamente fundamentado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido

independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala, entre otros, CSJ STL1866-2025. Al descender al caso concreto, la Sala evidencia como problema jurídico establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental invocado por la parte 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01 SCLAJPT-12 V.00 actora al proferir el proveído del 22 de mayo de 2025, mediante el cual declaró infundado el recurso de anulación o si, por el contrario, la determinación adoptada se ajustó a las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y a la jurisprudencia. Antes de abordar el estudio de fondo de la controversia, resulta

determinación adoptada se ajustó a las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y a la jurisprudencia. Antes de abordar el estudio de fondo de la controversia, resulta necesario precisar que en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se resolvió la providencia que zanjó la controversia -22 de mayo de 2025y la presentación del amparo constitucional -03 de julio del mismo añotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada se agotaron todos los mecanismos procedentes. Aclarado lo anterior, esta sala procede a examinar la decisión que resolvió el asunto, concretamente el proveído del 22 de mayo de 2025, mediante el cual el colegiado declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que decretó la resolución del contrato de promesa de negociación y condenó a los demandantes al pago de la cláusula penal pactada. Así las cosas, el colegiado efectuó un recuento detallado de los antecedentes fácticos y procesales, tras lo cual centró su análisis en determinar, en primera medida, si la solicitud de anulación del laudo arbitral se ajusta a los presupuestos contenidos en el artículo 41 de la Ley

antecedentes fácticos y procesales, tras lo cual centró su análisis en determinar, en primera medida, si la solicitud de anulación del laudo arbitral se ajusta a los presupuestos contenidos en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que establece un catálogo taxativo de causales para la procedencia del recurso; y, en segunda medida, si existió error en el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01 SCLAJPT-12 V.00 razonamiento del laudo arbitral, donde se concluyó que los convocantes incumplieron con el contrato de promesa de negociación. En primer lugar, el juez de alzada identificó y explicó la norma invocada por el tutelante como aplicable al caso, esto es, la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, mediante la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Con fundamento en lo anterior, el colegiado procedió a verificar si las circunstancias alegadas por el accionante se enmarcaban en alguna de las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, específicamente en los numerales 4.º, 6.º y 7.º que fueron invocados en su recurso. El juez de alzada señaló que, dentro de las pretensiones de anulación, los recurrentes alegaron que el poder otorgado al abogado de Induservi SAS era insuficiente, por cuanto «no le confirió facultades expresas para interponer demanda de reconvención ni para desplegar tales actos». Asimismo, alegó que el Tribunal Arbitral, por solicitud de los

expresas para interponer demanda de reconvención ni para desplegar tales actos». Asimismo, alegó que el Tribunal Arbitral, por solicitud de los apoderados de las partes, prorrogó el término de duración del proceso, sin reparar en que, al apoderado de la sociedad convocada, no se le otorgó la facultad de ampliar dicho plazo, de ahí que, las prórrogas resultan contrarias a la ley. Ante los reparos expuestos por el tutelante, el juez de alzada señaló que «ha de decirse que tal situación no se enmarca en ninguna de las causales que invocaron las recurrentes», y explicó que el recurso de anulación se rige por una lista cerrada de causales que no admite 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01 SCLAJPT-12 V.00 extensiones para cobijar otros motivos y que « excluye la posibilidad de acusar un laudo por razones ajenas a vicios de procedimiento o por causales no incorporadas en el texto legal». En cuanto al segundo reproche, el Tribunal señaló que la indebida representación en un proceso ocurre, en primer lugar, cuando una de las partes no puede actuar por sí misma y comparece directamente, o cuando lo hace mediante un abogado que carece, total o parcialmente, del poder necesario para representarla. Bajo este entendido, explicó que «solo las irregularidades graves que afecten de manera real el derecho de defensa pueden invalidar una actuación, y siempre deben ser alegadas por la parte que sufrió el agravio». Por lo anterior, el colegiado concluyó que los recurrentes carecían

irregularidades graves que afecten de manera real el derecho de defensa pueden invalidar una actuación, y siempre deben ser alegadas por la parte que sufrió el agravio». Por lo anterior, el colegiado concluyó que los recurrentes carecían de legitimación para alegar la indebida representación de su contraparte, pues en el supuesto de que el apoderamiento hubiera sido irregular, la única facultada para invocarlo como vicio invalidante del laudo era la sociedad Induservi SAS, además adujo que «se constató que dicha sociedad no estuvo indebidamente representada en el trámite arbitral, ya que su representante legal otorgó un poder “amplio y suficiente” a su abogado». Por último, respecto de la causal séptima de revisión, atinente a «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho », el juez de alzada aclaró que los recurrentes no aportaron hechos que demostraran que el árbitro hubiera decidido al margen de las normas sobre la resolución de contratos o de las pruebas practicadas, de modo que «incumplieron con la carga de sustentación necesaria para un pronunciamiento de fondo en este recurso extraordinario». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01

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En segunda medida el juez de segunda instancia se pronunció sobre el supuesto error en el razonamiento del laudo arbitral y precisó que el contrato de promesa cuya resolución solicitaron las partes, reunía todos los requisitos esenciales previstos en el artículo 1611 del Código Civil, así

el supuesto error en el razonamiento del laudo arbitral y precisó que el contrato de promesa cuya resolución solicitaron las partes, reunía todos los requisitos esenciales previstos en el artículo 1611 del Código Civil, así como los de validez. Indicó que los firmantes tenían capacidad y otorgaron su consentimiento libre de vicios, y el objeto y la causa eran lícitos y, en consecuencia, «no se configuró ninguna violación de normas imperativas que pudiera dar lugar a la nulidad del contrato de promesa de negociación de acciones». Asimismo, el juez de alzada indicó que existió incumplimiento mutuo de los contratantes, por lo cual el tribunal de arbitramento declaró probada la excepción de «contrato no cumplido» propuesta por la sociedad convocada, y señalo que la cláusula novena del citado contrato comprometía el primer desembolso a que los actores acreditaran previamente que la contabilidad de Proclides SAS se encontraba al día con sus obligaciones tributarias y laborales. En ese sentido el Tribunal adujo que las partes incumplieron los términos del contrato preparatorio, y señaló que: […] los convocantes debían cumplir con las obligaciones 9.2 a 9.13 de la cláusula novena del contrato de promesa de negociación, antes de la fecha en la cual se perfeccionaría el contrato definitivo y se realizara el primer pago, siendo pactada para el 27 de abril del año 2023, situación que como ya se indicó, no ocurrió, configurándose sin lugar a duda un incumplimiento contractual por parte de los convocantes […]. Con base en lo anterior, concluyó que el laudo cuya nulidad se

ocurrió, configurándose sin lugar a duda un incumplimiento contractual por parte de los convocantes […]. Con base en lo anterior, concluyó que el laudo cuya nulidad se pretendía estaba debidamente sustentado en razones probatorias y sustantivas, lo que condujo a acoger las pretensiones de la demanda de reconvención y a desestimar las de la demanda principal. Asimismo, precisó que la decisión del árbitro se fundamentó en preceptos del CC, en 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia sobre incumplimiento contractual y en los elementos de juicio recaudados en el proceso. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, el argumento expresado en esa determinación no luce contrapuesto a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de

En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, el argumento expresado en esa determinación no luce contrapuesto a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03181-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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