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CSJ - STL16818-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16818-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16818-2023 Radicado n.° 72840 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MERCEDES SUÁREZ GUTIÉRREZ promueve contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la accionante interpone acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y los que denominó «defecto fáctico, principio de congruencia y desconocimiento del precedente jurisprudencial».

Del escrito de tutela y de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, se extrae que Mercedes Suárez Gutiérrez instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez de su cónyuge, Argemiro Borja Escobar. 1Radicación n.° 72840

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El conocimiento del asunto que se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 12 de junio de 2020, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, porque no logró acreditar que convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, porque no logró acreditar que convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. En el término legal, la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 5 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó bajo similares argumentos. En criterio de la accionante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues para concluir que no satisfizo los requisitos que establece la ley para ser acreedora del reconocimiento pensional, tuvo en cuenta una prueba contraria al debido proceso, como lo fue el registro del sistema de consulta de la base de datos única de afiliados BDUA-SGSSS, según la cual su apoderada no estaba afiliada como beneficiaria de Argemiro Borja Escobar. Agrega que dicha prueba no se puso en conocimiento de las partes ni se corrió traslado de la misma y que tampoco era tarifa legal dentro del proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de agosto de 2021. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que condene a Colpensiones a reconocerle la sustitución de la pensión de vejez que su cónyuge causó. 2Radicación n.° 72840

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La acción constitucional se presentó el 22 de noviembre de 2023, se

sustitución de la pensión de vejez que su cónyuge causó. 2Radicación n.° 72840

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La acción constitucional se presentó el 22 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 23 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió el link del expediente digital. Un magistrado de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali manifestó que la magistrada ponente ya no se encontraba vinculada a dicha corporación, no obstante, indicó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, 3Radicación n.° 72840 SCLAJPT-11 V.00 lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la

es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no 4Radicación n.° 72840 SCLAJPT-11 V.00 para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la tutelante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de agosto de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional

En el presente caso, la tutelante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 5 de agosto de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de vejez de su cónyuge, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió la providencia que se cuestiona -5 de agosto de 2021, notificada en la misma fechay la data en que interpuso la acción constitucional -22 de noviembre de 2023-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Adicionalmente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso de casación contra la determinación que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, teniendo en cuenta que le asistía interés económico para el efecto, dado que la cuantía de las pretensiones que fueron negadas en primera y segunda instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

que la cuantía de las pretensiones que fueron negadas en primera y segunda instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 72840

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Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, se advierte que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Ahora, es preciso indicar que con los anexos del escrito de tutela se aportó una copia de la providencia cuestionada en la que se consigna que se fecha de expedición es el 3 de mayo de 2023. No obstante, al analizar

Ahora, es preciso indicar que con los anexos del escrito de tutela se aportó una copia de la providencia cuestionada en la que se consigna que se fecha de expedición es el 3 de mayo de 2023. No obstante, al analizar el expediente del proceso n.° 2018-34400 que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali aportó a este trámite de tutela, se evidencia que la fecha de la providencia en mención verdaderamente es el 5 de agosto de 2021. Por lo anterior, se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelante las actuaciones correspondientes dentro de la órbita de su competencia, de conformidad con lo señalado. 6Radicación n.° 72840

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelante las actuaciones correspondientes dentro de la órbita de su competencia, de conformidad con lo señalado.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 72840

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 72840

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