CSJ - STL16818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16818-2024 Radicación n.° 109865 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 66001310300320220001501.
I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó la acción popular identificada con el radicado No. 660013103003202200015Radicación n.° 109865 SCLAJPT-12 V.00 en la cual no se le permitió desistir ante la mora judicial, ni se le nombró un apoderado, a pesar de solicitar amparo de pobreza. Manifestó que sufre de ansiedad, depresión y que además se siente constreñido por los juzgadores, quienes « se burlan de mi decisión de
un apoderado, a pesar de solicitar amparo de pobreza. Manifestó que sufre de ansiedad, depresión y que además se siente constreñido por los juzgadores, quienes « se burlan de mi decisión de desistir de esta y de todas mis a populares» (sic) En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira: i) perder competencia, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y ii) aportar copia de todos los impedimentos que ha manifestado en acciones que él promovió. También solicitó que por esta vía se ordene a la Procuraduría General de la Nación expedir copia de todos los derechos de petición que ha presentado en cualquier tiempo, junto con sus respuestas. Por último, pidió que se le conceda amparo de pobreza en esta acción de tutela, y que se le designe apoderado judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los asuntos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el mismo auto, negó el amparo de pobreza, porque «al tenor del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para acudir a esta senda tuitiva «no será
necesario actuar por medio de apoderado», pues aquel puede actuar directamente». 2Radicación n.° 109865
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Dentro de la oportunidad señalada, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular que tiene para su conocimiento y mencionó que el accionante no presentó ninguna solicitud de desistimiento en esa instancia. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque se desconoce cuáles son las peticiones a las que haría referencia el actor y que habrían motivado la presentación de la acción de tutela, ya que no indicó de forma clara y precisa cuáles son las peticiones a las que hace alusión en las que presuntamente existiría vulneración al derecho de petición así como prueba de la radicación de las mismas por los canales institucionales dispuestos por la Procuraduría General de la Nación; circunstancias que no se verían satisfechas dentro de la presente acción. Por sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el accionante no solicitó ante el Tribunal la pérdida de competencia en virtud de lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso y que, además, le corresponde formular directamente ante la Procuraduría General de la Nación las inquietudes que presentó en la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin
además, le corresponde formular directamente ante la Procuraduría General de la Nación las inquietudes que presentó en la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad y pidió que se le concediera el amparo de pobreza.
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular
ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en que: i) se declare que el Tribunal perdió competencia para resolver la apelación dentro de la acción popular que promovió; ii) se ordene al Magistrado ponente expedir copia de todos los impedimentos que manifestó en acciones populares que promovió; y iii) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación expedir copia de todas las peticiones que ha presentado, junto con las respuestas brindadas a cada una de ellas. 4Radicación n.° 109865
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Bajo ese contexto, frente a la primera pretensión, de conformidad con lo observado en el sistema de consulta nacional unificada, se advierte que la autoridad judicial accionada profirió sentencia de segundo grado el 9 de abril de 2024, lo anterior significa que la vulneración predicada por el proponente respecto del mencionado litigio cesó antes de instaurada la acción constitucional, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «ausencia de vulneración». Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la
Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En relación con las pretensiones dirigidas en contra del Tribunal y
la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En relación con las pretensiones dirigidas en contra del Tribunal y la Procuraduría General de la Nación, tendientes a que se ordene la expedición de copias de los impedimentos que se hayan planteado en acciones populares que él formuló y de los derechos de petición que promovió, respectivamente, es claro que le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor pudo acudir directamente ante a las 5Radicación n.° 109865 SCLAJPT-12 V.00 autoridades accionadas a presentar la petición para que sean atendidos sus requerimientos. En cuanto al cumplimiento de tal requisito, se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Por último, en cuanto al amparo de pobreza elevado por el accionante, importa resaltar que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional en el auto que admitió la acción de tutela, en aplicación de
accionante, importa resaltar que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional en el auto que admitió la acción de tutela, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para la interposición de la acción de tutela no se requiere de abogado, por lo que la petición en ese sentido resulta improcedente. Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuesta en esta instancia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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