CSJ - STL16819-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16819-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 27 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, administración de justicia, dignidad, salud, honra, buen nombre y el que denominó « unidad familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido a esta dependencia, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante fue condenado el 06 de noviembre de 2019 por el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01
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Catorce Penal del Circuito de Medellín, a la pena principal de 22 años de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo concursando de modo heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años agravado, fallo
en concurso homogéneo y sucesivo concursando de modo heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años agravado, fallo que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución, así como la prisión domiciliaria. Adicionalmente, se le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte años. Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación y, mediante proveído de 12 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión recurrida. En consecuencia, la defensa del convocante interpuso el recurso extraordinario de casación y a través de decisión CSJ AP2691 de 06 de septiembre de 2023 se resolvió inadmitir la demanda de casación, toda vez que no «tenía aptitud formal ni sustancial y no se evidenció alguna circunstancia que permitiera superar los defectos del libelo y emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con el art. 184 inciso 3º de la Ley 906 de 2004» y se remitió el expediente al juzgado de origen para el trámite posterior pertinente. Una vez le fue notificada la determinación anterior, el actor promovió el mecanismo de insistencia y surtido el trámite correspondiente, la Procuraduría General de la Nación resolvió la solicitud el 25 de octubre de 2023 e indicó que en el caso concreto, no se allegó por parte del apoderado el memorial de sustentación del mecanismo de insistencia,
la Procuraduría General de la Nación resolvió la solicitud el 25 de octubre de 2023 e indicó que en el caso concreto, no se allegó por parte del apoderado el memorial de sustentación del mecanismo de insistencia, «luego se carece en absoluto de verdaderos argumentos contra el auto inadmisorio de la Corte, y lo evidenciado es que se soslayó el deber de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01 SCLAJPT-11 V.00 desarrollar los cargos o razones de sustentación con lo reclama el artículo 184 de la Ley 906 de 2004». Finalmente, el propulsor radicó un memorial a través del cual solicitó la anulación de las sentencias que fueron proferidas en su contra, por lo cual, la Sala de Casación Penal mediante proveído de 09 de noviembre de 2023 rechazó de plano la solicitud, bajo el argumento que las providencias que pidió anular se encontraban «debidamente ejecutoriadas y cobijadas bajo la presunción de veracidad, acierto y legalidad». En sede de tutela, el promotor manifestó que «frente a esta situación, [presentó] la acción de tutela T-11001020300020230485600, en la que el magistrado accionado no compareció, no se resolvió el problema jurídico planteado y no se me notificó decisión de segunda instancia». A su vez, el propulsor añadió que, a la fecha de presentación de la
en la que el magistrado accionado no compareció, no se resolvió el problema jurídico planteado y no se me notificó decisión de segunda instancia». A su vez, el propulsor añadió que, a la fecha de presentación de la queja constitucional, «persiste la vulneración de [sus] derechos fundamentales, sin que se haya dado respuesta de fondo al recurso de queja ni al incidente de nulidad» y manifestó que permanece «en privación de libertad por 5.907 días, aún en calidad de imputado». El accionante pidió se declarara la existencia de una «vía de hecho judicial en la decisión del Dr. Carlos Roberto Garavito al declarar por terminado el proceso sin tramitar el incidente de nulidad interpuesto, el recurso de apelación pendiente y el mecanismo de insistencia». En consecuencia, el convocante solicitó dejar sin efecto el proveído de 09 de noviembre de 2023, por medio del cual la homóloga penal rechazó 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01 SCLAJPT-11 V.00 de plano la solicitud de anulación de las sentencias condenatorias proferidas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 20 posterior, la Sala Civil, Agraria y Rural la admitió, oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio aquí censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio aquí censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante del término concedido, la Fiscalía General de la Nación relató detalladamente las actuaciones surtidas en el proceso penal cuestionado y pidió declarar la improcedencia de la acción tuitiva respecto del ente acusador, por no haberse acreditado vulneración alguna a los derechos fundamentales del convocante atribuible a la entidad. Al respecto, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó que el convocante faltó a la verdad con sus afirmaciones, toda vez, que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 06 de septiembre de 2023. Por tanto, solicitó se negara el amparo solicitado por no existir amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales del propulsor. A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó una síntesis del trámite surtido en el proceso, remitió la copia de las providencias proferidas por dicha magistratura y, en cuanto a la solicitud de amparo, indicó que, […] son múltiples las acciones de tutela y habeas corpus que ha interpuesto el señor Luis Hernán con fundamento en los mismos hechos (con radicados 05001410501220241000200, 2024-00277, 2024-00246, 2024-00350, 202400386, 202400149 11001020400020250007700, entre otras), por lo que
00386, 202400149 11001020400020250007700, entre otras), por lo que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01 SCLAJPT-11 V.00 debería analizarse su temeridad en la presentación de estos mecanismos constitucionales […]. Por su parte, la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, remitió el enlace de acceso al expediente e indicó que las providencias emitidas al interior del proceso fueron «debidamente» notificadas y ejecutoriadas, por tanto, precisó que no puede decirse que el convocante se encontrara ilegalmente privado de la libertad, puesto que, su reclusión se soportó en una sentencia condenatoria, que goza de «las presunciones de acierto y legalidad », por tanto, solicitó se negara el amparo por ausencia de vulneración de los derechos del actor. Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 27 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego impetrado al concluir que el precursor incumplió el requisito de inmediatez. Lo anterior, comoquiera que, frente a la decisión de la que se dolió, transcurrieron más de los seis meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir por esta senda. Ello, por cuanto el auto cuestionado se profirió el 09 de noviembre de 2023 y el presente mecanismo se activó el 15 de agosto de 2025.
III. IMPUGNACIÓN
razonables para acudir por esta senda. Ello, por cuanto el auto cuestionado se profirió el 09 de noviembre de 2023 y el presente mecanismo se activó el 15 de agosto de 2025.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y, del confuso e impreciso escrito, se extrae que el promotor reiteró los argumentos iniciales, para lo cual arguyó que, frente al incumplimiento del requisito de inmediatez el fallo de primera instancia constitucional no tuvo argumentación suficiente.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01
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Adicionalmente, el recurrente indicó que ha promovido más de catorce habeas corpus, los cuales, no han sido analizados en detrimento de su derecho a la libertad y solicitó se « declare el impedimento de las Salas de Casación Civil y Laboral, por haber conocido previamente actuaciones conexas y omitido resolver recursos interpuestos». Finalmente, añadió que esta sala omitió resolver «la apelación interpuesta, configurando una denegación de justicia y una vía de hecho judicial, lo que también genera impedimento para que conozca nuevamente». Lo anterior sin especificar la alzada, a la cual, hizo referencia.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 09 de noviembre de 2023 en el proceso penal censurado, en cuanto rechazó de plano la solicitud de anulación de
a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 09 de noviembre de 2023 en el proceso penal censurado, en cuanto rechazó de plano la solicitud de anulación de las sentencias condenatorias que fueron proferidas en contra del convocante. No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta corporación, se observa que el promotor activó la acción de tutela en una oportunidad anterior, con idéntico propósito al actualmente perseguido. En efecto, el accionante presentó acción de tutela el 11 de diciembre de 2023, en contra de la aquí accionada, con fundamento en que la Sala de Casación Penal en providencia de 06 de septiembre de 2023 inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto «pese a las actuaciones ilegales de la juzgadora de primera instancia». A su vez, el convocante reprochó que la autoridad accionada, se estaba tardando en resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja que interpuso el 21 de noviembre de 2023 contra el proveído de 09 de noviembre anterior, que le rechazó de plano la solicitud de nulidad de las sentencias condenatorias emitidas en su contra en ambas instancias procesales. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, negó el amparo solicitado tras considerar una ausencia de mora judicial por parte de la autoridad
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, negó el amparo solicitado tras considerar una ausencia de mora judicial por parte de la autoridad impetrada en resolver «el recurso de reposición y en subsidio el de queja» que presentó el petente. De igual manera, estimó razonable el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, e informó que se echaron de menos los recursos que el actor manifestó haber formulado en contra del auto de 09 de noviembre de 2023, como quiera que la Secretaría de la Sala de Casación Penal aseguró no haber recibido escrito alguno por medio de los canales dispuestos para tales efectos. Inconforme con la determinación anterior, el propulsor promovió impugnación, la cual, fue resuelta por esta magistratura, mediante sentencia CSJ STL 3120-2024 de 21 de febrero de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dicha corporación, mediante auto de 26 de junio de ese mismo año, decidió no seleccionarla. De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional.
causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional. Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-5488Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01 SCLAJPT-11 V.00 2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39]
constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, no le asiste razón al accionante cuando sostiene en su escrito de impugnación, que esta sala se encuentra impedida para el conocimiento del presente asunto, por haber resuelto en segunda instancia el trámite constitucional mencionado anteriormente. En efecto, si bien alude en su escrito de tutela los mismos hechos del proceso penal que originó la solicitud de amparo, la censura no está 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01
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del proceso penal que originó la solicitud de amparo, la censura no está 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01 SCLAJPT-11 V.00 dirigida a cuestionar la sentencia CSJ STL 3120-2024 de 21 de febrero de 2024 emitida por esta sala. En ese sentido, el objeto de ambas acciones sigue siendo el mismo, esto es, se deje sin efectos la providencia de la Sala de Casación Penal 09 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se anulen los fallos condenatorios emitidos en contra del gestor. Por tanto, los elementos que configuran la identidad de objeto, causa petendi y partes permanecen incólumes, razón por la cual se configura la cosa juzgada constitucional. En ese contexto, las alegaciones del actor referentes a la vulneración de sus derechos fundamentales por permanecer presuntamente «en privación de libertad por 5.907 días, aún en calidad de imputado» sin obtener una respuesta de fondo, no constituyen hechos jurídicamente relevantes que habiliten la interposición de una nueva tutela sobre un asunto decidido, pues de aceptarse tal tesis se desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y se abriría la puerta a la reiteración indefinida de acciones con idéntico propósito. En ese contexto, se declarará improcedente el presente resguardo. En ese orden, ante la evidente configuración de cosa juzgada constitucional, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
constitucional, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03917-01
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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