CSJ - STL16820-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL16820-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01 Acta 29
Bogotá D.C. , trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01
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En lo que interesa a l presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2023 00048 1 de Gustavo Adolfo Torres Duarte -aquí accionante - contra la sociedad GMP Ingenieros
Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2023 00048 1 de Gustavo Adolfo Torres Duarte -aquí accionante - contra la sociedad GMP Ingenieros S.A.S., en el que pretendió que se declarara que la demandada incumplió el contrato de cesión que celebraron respecto de los derechos económicos derivados de un contrato estatal , en consecuencia, que se condenara a la llamada a juicio a pagarle lo que sigue:
[…] la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.200.000.000) M/cte, por concepto de la cláusula penal pecuniaria que se pactó en la cláusula DÉCIMA del contrato de cesión por cuanto GMP no cumplió con lo acordado en dicho contrato ni ha mantenido indemne al CESIONARIO por las reclamaciones tanto del contratante de los contrato s de obra Nos. 1380-1061-2019, 1380 -1015-2019, 1380 -1063-2019, 1380 -10662019, 1380 -1067-2019, 1380 -1021-2019, 1380 -1049-2019, 13801059-2019, 1380-1054-2019, como de terceros.
CUARTA: Que sobre la suma anterior se paguen por parte de GMP INGENIEROS S.A. S. a mi procurado, intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. Así mimo, ese valor debe ser actualizado.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento por parte de la sociedad GMP INGENIEROS S.A.S.
máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. Así mimo, ese valor debe ser actualizado.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria del incumplimiento por parte de la sociedad GMP INGENIEROS S.A.S. del contrato referido en el numeral PRIMERO, se condene a dicha sociedad a pagar a mi procurado la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que a la fecha equivalen a CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000) por concepto de perjuicios morales.
SEXTA: Que sobre la suma anterior se paguen por parte de GMP INGENIEROS S.A.S. a mi procurado, intereses de mora a la tasa
1 13001310300620230004800/01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01 SCLAJPT-11 V.00 3 máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. Así mimo, ese valor debe ser actualizado.
Además, requirió el pago de los conceptos que denominó «daño emergente pasado », que estimó en $119.197.444, «daño emergente futuro » -por la suma de $128.305.837 - y « lucro cesante correspondiente a las sanciones contractuales impuestas por el FFIE por los incumplimientos de la UT GPM a los contratos de Obra No. 1380 -16212019, 1380 -1059-2019 y 1380 -10852020» correspondiente a $6.706.872.471.
El extremo pasivo presentó demanda de reconvención en la que pidió que se declarara que el actor -en calidad de cedente2020» correspondiente a $6.706.872.471.
El extremo pasivo presentó demanda de reconvención en la que pidió que se declarara que el actor -en calidad de cedentefue quien incumplió la mentada relación contractual.
Por sentencia de 16 de diciembre de 2024, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda princi pal y de la reconvención, al aducir -en síntesisque el contrato de cesión «no se había perfeccionado», veredicto que el Tribunal, al desatar los recursos de apelación presentados por las partes, confirmó el 3 de abril de 2025.
El propulsor censuró las referidas providencias, pues, las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental, debido a que «fallaron extrapetita», por cuanto ninguna de las partes alegó que el contrato, cuyo incumplimiento alegaron, «no se hubiese perfeccionado», no obstante, declararon su inexistencia; actuar que transgredió lo previsto en el artículo 281 del CGP de que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01
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Arguyó que los estrados convocados cometieron un «error sustancial» al considerar que el contrato objeto del litigio consistía en una «CESIÓN DE CONTRATO ESTATAL» y no en una «CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS », en tanto que no se generó la transmisión de la posición contractual, esto es, de los derechos y obligaciones, sino -únicamentede «un derecho a recibir
«CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS », en tanto que no se generó la transmisión de la posición contractual, esto es, de los derechos y obligaciones, sino -únicamentede «un derecho a recibir un pago o una contraprestación económica».
También señaló que omitieron aplicar lo dispuesto en los artículos 1618 y 1622 del Código Civil y 864 del Código de Comercio.
Con base en tales supuestos, persiguió que se dejar sin efecto la sentencia dictada por el juez plural el 3 de abril de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nuev a decisión favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 10 de junio de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la sentencia que profirió el 3 de abril de 2025 y pidió que se declarara la improcedencia del presente amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01
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El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y compartió el enlace de acceso al expediente digital.
Carolina Sarabia Paredes, quien dijo actuar como apoderada judicial de G.M.P Ingenieros S.A.S. , solicitó que se
informe de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y compartió el enlace de acceso al expediente digital.
Carolina Sarabia Paredes, quien dijo actuar como apoderada judicial de G.M.P Ingenieros S.A.S. , solicitó que se rechazara -por improcedenteel trámite tuitivo.
Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de junio de 2025, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, luego de considerar que el tutelante no agotó el recurso extraordinario de casación , pese a ser el medio idóneo para plantear sus « discrepancias» frente a la sentencia de segundo grado.
III. IMPUGNACIÓN
El convocante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente solo si no hay otro medio de defensa judicial efectivo.
Refirió que, en el presente caso, el recurso de casación no resultaba idóneo para controvertir la sentencia de segundoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01 SCLAJPT-11 V.00 6 grado, por cuanto dicho remedio «solo procede por causales restrictivas y específicas».
También alegó que en el Decreto 2591 de 1991 no se reguló la improcedencia del trámite tuitivo por la no presentación del recurso extraordinario de casación.
IV. CONSIDERACIONES
También alegó que en el Decreto 2591 de 1991 no se reguló la improcedencia del trámite tuitivo por la no presentación del recurso extraordinario de casación.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como quiera que el promotor criticó la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por el juez colegiado, pero desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia
Sala, como quiera que el promotor criticó la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por el juez colegiado, pero desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que i mpide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicialconsulta procesos - se comprueba que dentro de la causa cuestionada, el propulsor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Trib unal, que, acorde con lo dispuesto en el artículo 334 del CGP era procedente , al contraerse su agravió económico en las pretensiones dejadas de reconocer en un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual; además, tal como la avizoró la homóloga Sala Civil, no acreditó la realización de las gestiones pertinentes para establecer la cuantía del interés para recurrir.
De manera que el tutelante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para criticar la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede extraordinaria de casación, se pronunciara sobre los reparos que expuso en el escrito tuitivo.
Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no es de recibo el argumento aducido por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01
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Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no es de recibo el argumento aducido por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01 SCLAJPT-11 V.00 8 actor, de que en el Decreto 2591 de 1991 no se estableció -como causal de improcedencia de la acción constitucionalel no haber agotado el mentado remedio extraordinario, pues, como bien lo adujo la Sala de primer grado constitucional, en sentencia CC T-1217 de 2004 la Corte Constitucional memoró que,
[…] el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
A lo anterior se suma el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud q ue afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que
manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-01
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Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, vistos el escrito de tutela y la documental adosada, el propulsor no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable en los términos previamente definidos, que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance, concretamente, con el remedio extraordinario de casación.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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