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CSJ - STL16823-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16823-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16823-2021 Radicación n.° 2021-02006 Acta Extraordinaria 75 Villavicencio, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ANDRÉS FELIPE OICATÁ DUNCAN contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, petición, educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Expresó que, el 7 de octubre de 2021, envió al correo electrónico, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud deRadicación n.° 2021-02006 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento de la práctica jurídica, el cual quedó bajo radicado 25517. Señaló que la entidad accionada, el 22 de octubre siguiente, informó acuso de recibido y que se le había asignado al personal encargado para lo pertinente. Adujo que hasta la fecha no había obtenido respuesta sobre su pedimento, a pesar de haber transcurrido más de 10 días hábiles, los que disponía el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

Adujo que hasta la fecha no había obtenido respuesta sobre su pedimento, a pesar de haber transcurrido más de 10 días hábiles, los que disponía el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Así las cosas, pidió la protección de sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la institución confutada que, en el término de 48 horas, dé contestación. Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Resolución No. 8133 de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a Andrés Felipe Ocaitá Duncan y se le remitió oficio y correo electrónico notificándole el asunto, razón por la cual, adujo que existía un hecho superado. 2Radicación n.° 2021-02006

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expida el acto administrativo por medio del cual reconoce la práctica jurídica del actor. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que dicha autoridad, mediante Resolución No. 8133 de 22 de noviembre de 2021, le reconoció al accionante la práctica jurídica, la cual se le notificó por correo electrónico el 23 de ese mismo mes y año. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el promotor pretendía en su solicitud, se cumplió. 3Radicación n.° 2021-02006

SCLAJPT-11 V.00

En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada

verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 4Radicación n.° 2021-02006

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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