CSJ - STL16824-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16824-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16824-2021 Radicación n.° 65120 Acta Extraordinaria 75 Villavicencio, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de TV CABLE CÁQUEZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, a JOSÉ ANTONIO MICAN BAQUERO y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2021-00034 .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65120
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Expresó que José Antonio Mican Baquero promovió demanda en su contra para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y se condenara al pago de las acreencias laborales, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante fallo de 18 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: declarar parcialmente probadas las excepciones de
del CST. Que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, mediante fallo de 18 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: declarar parcialmente probadas las excepciones de merito (sic) denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, y declarar no probadas las demás conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que existió un verdadero contrato laboral entre el demandante JOSE (sic) ANTONIO MICAN BAQUERO y la demandada TV CABLE CAQUEZA, desde el 2 de abril de 2018, hasta el 11 de mayo de 2019, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de nuestra carta magna, TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada tv cable a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante. Auxilio de cesantía: $1.770.044, Intereses de las cesantías: $212.405, Vacaciones: $831.250, Prima de servicios: $1.770.044, Indemnización moratoria por no pago de prestaciones $3.745.000, Devolución de aportes a seguridad social $1.914.000.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Administradora de fondo de pensiones PORVENIR a fin de que certifique si el demandante estuvo afiliado a dicha entidad desde el 2 de abril de 2018 hasta el 31 de julio de 2018, en caso negativo para que remita el cálculo actuarial que debe pagar la demandada TVCABLE, liquidado con un salario de $1.500.000, por el referido periodo, el cual deberá pagar tan pronto llegue la respectiva comunicación. Adjúntese
actuarial que debe pagar la demandada TVCABLE, liquidado con un salario de $1.500.000, por el referido periodo, el cual deberá pagar tan pronto llegue la respectiva comunicación. Adjúntese copia de la cédula del actor, la cual debe hacer llegar el mismo, al Despacho; remítase el oficio al correo del apoderado actor para que lo diligencie.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada TV CABLE, se fija agencias en derecho de esta instancia, por la suma de $1.000.000, oo
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SEXTO: Absolver a la demandada TV CABLE de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: absolver a la demandada SERVICOOP DEL ORIENTE de todas las pretensiones de la demanda”.
Indicó que, luego de la decisión de primer grado, procedió a consultar «El nombre de la empresa emisora de los presuntos soportes de pago que aportaba el trabajador encontrando que […] GRUPO TEMPOSERVICIOS cuenta con un portal que permite verificar y descargar las planillas evidenciándose que estas se encontraban a nombre de Mican Baquero y lo reportaban como empleado de la empresa Ingeniería y Consultoría del Llano SAS». De ahí que, recalcó que allegó «una prueba sobreviniente que debía reportarse al Tribunal Superior de Cundinamarca, que podía cambiar el rumbo del proceso; ya que el demandante en su testimonio indicó que solo prestaba
que debía reportarse al Tribunal Superior de Cundinamarca, que podía cambiar el rumbo del proceso; ya que el demandante en su testimonio indicó que solo prestaba servicios a TV Cable Cáqueza y cumplía un horario; sin llegar a mencionar que tenía otro contrato y presentándose un posible falso testimonio y fraude procesal». Sostuvo que la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de 6 de septiembre de 2021, admitió la alzada y, por providencia de 15 de septiembre siguiente, ordenó: De conformidad con el artículo 15 del decreto legislativo no. 806 de 2020, se corre traslado por el término de 5 días hábiles a las partes, quienes podrán presentar alegatos por escrito durante dicho plazo con estricta sujeción a las materias que fue objeto del recurso de apelación, empezando por el extremo activo (recurrente) quien deberá enviar su memorial de manera 3Radicación n.° 65120 SCLAJPT-11 V.00 simultánea, tanto al tribunal como a su contraparte, conforme lo ordena el artículo 3º ib.; vencido el término del apelante, se concederá igual término a los demandados para el mismo efecto. El 22 del mismo mes y año «presenté alegatos de conclusión, manifestándole al Tribunal, las inconsistencias […] respecto de las planillas encontradas; aportándolas como nueva prueba en el proceso e indicándole de forma reiterada
El 22 del mismo mes y año «presenté alegatos de conclusión, manifestándole al Tribunal, las inconsistencias […] respecto de las planillas encontradas; aportándolas como nueva prueba en el proceso e indicándole de forma reiterada al despacho que era una prueba sobreviniente; es decir que se obtuvieron después de emitida la Sentencia de primera instancia; lo cual no tuvo debate dentro del proceso, pudiéndose convertir en un falso testimonio». Que, por fallo de 5 de noviembre de 2021, dicha autoridad revocó parcialmente el numeral 6° y, en su lugar, condenó a la actora a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $36.550.000. Manifestó que esa colegiatura le vulneró sus derechos fundamentales «al no estudiar las pruebas sobrevinientes que podían acreditar un posible fraude procesal, argumentando ser un desgaste para la administración de justicia». Por último, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dejar sin efecto la sentencia de 5 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «estudiar los alegatos y las pruebas sobrevinientes allegadas […] ya que esta información se obtuvo el día siguiente de proferida la sentencia y sustentado el recurso». 4Radicación n.° 65120
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Por auto de 22 de noviembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera su derecho de
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Por auto de 22 de noviembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, a José Antonio Mican Baquero y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2021-00034. Un magistrado del tribunal accionado aclaró que, en la etapa de alegatos de conclusión, la parte demandada solo podía pronunciarse: […] respecto de los puntos de apelación presentados por el actor, y no pretender interponer el recurso apelación, como lo hizo la pasiva, cuando la etapa para hacerlo ya había precluido; así las cosas, la Sala no podía efectuar algún pronunciamiento respecto a lo manifestado en los alegatos de segunda instancia de TV Cable Cáqueza, en especial lo relacionado con la prueba sobreviviente, pues el Tribunal no contaba con facultades funcionales para hacerlo, de conformidad con el art. 66 A del CPT y SS. También advirtió que el proceso se encontraba dentro de los términos para interponer el recurso de casación, de acuerdo con los artículos 86 y siguientes del CPTSS, el cual vencería el 1 de diciembre de este año. El juzgado vinculado allegó el enlace para acceder al expediente digital. José Antonio Mican Baquero señaló que el juez de segundo grado no vulneró ninguna garantía superior de TV Cable Cáqueza. 5Radicación n.° 65120
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expediente digital. José Antonio Mican Baquero señaló que el juez de segundo grado no vulneró ninguna garantía superior de TV Cable Cáqueza. 5Radicación n.° 65120
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión de 5 de noviembre de 2021 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente y condenó a la actora a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $36.550.000, pues, a su juicio, la parte allegó «una prueba sobreviniente que debía reportarse al Tribunal Superior de Cundinamarca, que podía cambiar el rumbo del proceso; ya que el demandante en su testimonio indicó que solo prestaba servicios a TV Cable Cáqueza y cumplía un horario; sin llegar a mencionar que tenía otro contrato y presentándose un posible falso testimonio y fraude procesal». Frente a ello, el tribunal dijo que: […] no se tendrá en cuenta los puntos de inconformidad planteados por la demandada al presentar sus alegatos de conclusión, debido a que una vez notificada la sentencia de
[…] no se tendrá en cuenta los puntos de inconformidad planteados por la demandada al presentar sus alegatos de conclusión, debido a que una vez notificada la sentencia de primera instancia manifestó que no interpondría algún medio de impugnación, luego no puede subsanar su error solicitando, en la etapa de alegaciones de segunda instancia, la revocatoria de la sentencia: “Se revoque la decisión de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentra 6Radicación n.° 65120 SCLAJPT-11 V.00 plenamente probado que el demandante contaba con plena autonomía para prestar el servicio, y que durante el proceso la demandada ha actuado de buena fe; mostrando animo conciliatorio y ejecutando acciones para que el demandante obtuviera su liquidación, por lo cual no hay lugar al pago de una indemnización moratoria, conforme a las pruebas obrantes en el expediente. En caso de no accederse a la petición, solicito no imponer condena de devolución de aportes de salud y pensión, teniendo en cuenta que el demandante no realizó la doble cotización por el contrato de TV CABLE CÁQUEZA, induciendo a error a la demandada al entregar soportes de pago de otro tipo de contratos, tal como lo demuestran las documentales…” de aceptarlo, se quebrantaría el equilibro procesal que debe primar entre las partes del presente proceso, además que se vulneraría el debido proceso que opera en los procesos judiciales laborales,
aceptarlo, se quebrantaría el equilibro procesal que debe primar entre las partes del presente proceso, además que se vulneraría el debido proceso que opera en los procesos judiciales laborales, que para el caso se encuentra consagrado en el art. 66 del CPT y SS., recordando que procede la apelación de primera instancia en el acto de notificación de esta (oral) la cual debe sustentarse de manera oral, necesariamente; de manera que por ninguna razón es aceptable la alzada de la demandada presentada en esta instancia, cuando había precluido la oportunidad procesal para interponerla. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, toda vez que estableció que no se tendría en cuenta los alegatos de conclusión allegados por la accionante, por cuanto se quebrantaría el equilibrio procesal. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones 7Radicación n.° 65120 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, si se entendiera que la inconformidad radica en
7Radicación n.° 65120 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, si se entendiera que la inconformidad radica en la decisión de segunda instancia al confirmar lo dicho por el a quo, esto es, la declaratoria de la relación laboral y el pago de acreencias laborales, lo cierto es que bien pudo la parte accionante interponer el recurso de apelación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra la sentencia de primer grado; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso referido para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 8Radicación n.° 65120
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mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 8Radicación n.° 65120
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En ese orden de ideas, se niega la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 65120
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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