CSJ - STL16824-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL16824-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01820-00 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARCO ANTONIO BERDUGO VEGA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.° 11001-02-03-000-2025-00130-00.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01820-00

SCLAJPT-12 V.00 2

El accionante formuló una acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, en la que solicitó que se dejara sin efecto las providencias proferidas al interior del proceso ejecutivo de radicado número 11001310303020220039100, mediante la cuales negó la solicitud de nulidad que solicitó.

De ese trámite constitucional conoció la Sala de

interior del proceso ejecutivo de radicado número 11001310303020220039100, mediante la cuales negó la solicitud de nulidad que solicitó.

De ese trámite constitucional conoció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que, en providencia de 17 de enero de 2025 , avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular a todas las partes y los intervinientes del proceso.

Acto seguido, por sentencia el 29 de enero de 2025 , negó el amparo solicitado porque las providencias cuestionadas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Comoquiera que la sentencia no fue impugnada , el 20 de febrero de 2025 se remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para s u eventual revisión, autoridad que, por auto T10965983 de 29 de abril de 2025 la excluyó.

Por memorial de 15 de agosto del presente año el accionante solicitó a la secretaría de la Sala de Casación Civil copia del expediente digital y, en auto de esa misma fecha, la accionada dio respuesta, con la remisión de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01820-00

SCLAJPT-12 V.00 3 procesales solicitadas e informó que ya se había proferido sentencia.

El accionante sustentó su reproche, principalmente, en que no fue notificado del fallo de la tutela, y que, por tanto, no pudo impugnar esa decisión.

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se

que no fue notificado del fallo de la tutela, y que, por tanto, no pudo impugnar esa decisión.

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada notificar en debida forma la sentencia que dictó al interior de la acción de tutela que cursó allí.

En proveído de 20 de agosto de 2025 , se admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01820-00

SCLAJPT-12 V.00 4 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde la emisión de la sentencia CC C –590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la

Desde la emisión de la sentencia CC C –590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad d e conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01820-00

SCLAJPT-12 V.00 5 no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda

fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01820-00

SCLAJPT-12 V.00 5 no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

Comoquiera que el accionante invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la acción de tutela que se tramitó ante la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte, porque no se le notificó la sentencia, se cumple con el requisito de procedibilidad para el estudio de la acción de tutela que se promueve co ntra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza.

Ahora, lo Sala ha decantado en innumerables oportunidades, que previa la interposición de la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las

si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01820-00

SCLAJPT-12 V.00 6 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, la promotora no formuló directamente ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la nulidad del trámite de la notificación del fallo de la acción de tutela por la indebida notificación, que era el mecanismo idóneo para controvertir la situación que aquí se reclama.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de t utela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar

porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acred itadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01820-00

SCLAJPT-12 V.00 7

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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