CSJ - STL16825-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16825-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16825-2021 Radicación n.° 65132 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ actuando en representación de sus menores hijos,
J.H.Q.D, H.H.Q.D. y Z.V.Q.D., MARTÍN EMILIO, FREDY
LIBARDO, REINEL, LUCY YANETH, GIVANY,
CLEMENCIA, MARTHA PATRICIA, NORA ALBA EDUAN
AUGUSTO, DARÍO ARMANDO QUINTERO VIASUS y
GERMÁN LÓPEZ VIASUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, asunto al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a JOSÉ
MILCÍADES GAMBASICA , LUIS EDUARDO PULIDO , JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONEZ .Radicación n.° 65132
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I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la
Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que los accionantes presentaron una demanda ordinaria en contra de José Milciades Gambasica, Luis Eduardo Pulido Unrisa, José Baudilio Aponte Cárdenas como empleadores y, solidariamente a Alfonso López Quiñones en su condición de simple intermediario, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Juber Ferney Quintero Viacius (Q.E.P.D.), quien ejerció como picador al interior de la mina subterránea de carbón denominada «El pino» y, producto de ello, se les condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes y la indemnización plena de perjuicios por el fallecimiento del mencionado trabajador. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, a través de fallo del 23 de febrero de 2021, declaró un vínculo de trabajo entre Juber Ferney Quintero Viacius (Q.E.P.D.) y Luis Eduardo Pulido Unrisa como empleador, desde el 1.° de julio de 2016 hasta el 9 de enero de 2018; así mismo, que el accidente de trabajo sufrido por el causante ocurrió por culpa de su patrono, por lo que lo condenó al pago de 2Radicación n.° 65132
1.° de julio de 2016 hasta el 9 de enero de 2018; así mismo, que el accidente de trabajo sufrido por el causante ocurrió por culpa de su patrono, por lo que lo condenó al pago de 2Radicación n.° 65132 SCLAJPT-11 V.00 $260.070.640 por perjuicios materiales a favor de los demandantes y no accedió a las demás pretensiones. Que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, los actores presentaron recurso de apelación, pues, a su juicio, José Milciades Gabasica, Luis Eduardo Pulido, José Baudilio Aponte y Alfonso López Quiñonez, eran solidariamente responsables por las condenas derivadas de la culpa patronal en virtud de la ley. Así mismo, cuestionó que no se condenara a la sanción moratoria a los querellados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de sancionar mutuamente a Alfonso López Quiñonez, respecto de las órdenes emitidas por el juez primario. El apoderado judicial de los demandantes presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el ad quem, en auto del 4 de octubre de 2021, ya que al hacer el cálculo de los perjuicios frente al reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, estableció que no se cumplió con el interés jurídico para su procedencia. Los tutelantes aseguraron que el ad quem violentó sus
la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, estableció que no se cumplió con el interés jurídico para su procedencia. Los tutelantes aseguraron que el ad quem violentó sus derechos fundamentales, toda vez que, para afirmar que no era procedente la solidaridad de las personas demandadas , «ignora lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1886 del 2015, el cual estaba vigente para el momento de ocurrencia de los 3Radicación n.° 65132 SCLAJPT-11 V.00 hechos y el cual enseña que el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son responsables solidarios en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho decreto». Los petentes expusieron que el argumento para afirmar que no era procedente la solidaridad respecto de José Baudilio Aponte contrarió lo dispuesto por los artículos 22, 23, y 24 de la ley 685 de 2001, Código de Minas vigente en nuestro país. «Lo anterior teniendo en cuenta que la ley 685 de 2001 indica que en un contrato de cesión de derechos como el celebrado entre LUIS EDUARDO PULIDO y JOSÉ BAUDILIO APONTE el 17 de octubre de 2017, el cesionario queda subrogado en todas las obligaciones emanadas del contrato, aún las contraídas antes de la cesión». Por lo descrito, los quejosos solicitaron la protección de las garantías superiores invocadas y, como producto de ello, se dejara sin efecto la sentencia del 6 de agosto de 2021, emitida por el colegiado enjuiciado, para que, en su lugar, se
las garantías superiores invocadas y, como producto de ello, se dejara sin efecto la sentencia del 6 de agosto de 2021, emitida por el colegiado enjuiciado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que tuviera en cuenta los aspectos aquí señalados frente a la solidaridad. Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el apoderado judicial de José Baudilio Aponte Cárdenas solicitó que se denegara la presente acción 4Radicación n.° 65132 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, teniendo en cuenta que lo pretendido es que esta corporación actuara como tercera instancia, desconociendo que ya se surtieron todos los recursos judiciales. El tribunal enjuiciado allegó el expediente digital de la demanda objeto de debate constitucional.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que
exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub judice, los promotores cuestiona n la providencia emitida 6 de agosto de 2021, emitida por el colegiado encausado, al considerar que violentó sus derechos fundamentales, al no condenar solidariamente José 5Radicación n.° 65132
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Milciades Gambasica, José Baudilio Aponte y Luis Eduardo Pulido. Pues bien, observa la Sala que contra la decisión cuestionada los tutelistas interpusieron recurso de casación el cual no concedió el ad quem, en auto del 4 de octubre de 2021; sin embargo, no utilizaron los mecanismos ordinarios que tenían a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, por su propia incuria, no interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el proveído en mención, teniendo en cuenta que contaba con interés para recurrir, pues sus pretensiones fueron parcialmente adversas al no condenar al pago de $260.070.640 por perjuicios materiales a favor de los demandantes de forma solidaria a José Milciades
en cuenta que contaba con interés para recurrir, pues sus pretensiones fueron parcialmente adversas al no condenar al pago de $260.070.640 por perjuicios materiales a favor de los demandantes de forma solidaria a José Milciades Gabasica, Luis Eduardo Pulido, José Baudilio Aponte y Alfonso López Quiñonez , lo cual fue objeto de apelación en su momento ante la colegiatura accionada. Lo anterior, tiene fundamento en lo señalado en la decisión 37148 de 16 de septiembre de 2008, de esta Sala en la que se indicó: Para llegar a la conclusión de que le asiste razón al recurrente, basta remitirnos a sus argumentos, en cuanto a que lo que pretende es un pronunciamiento sobre la solidaridad, pues ello conlleva a que todos los demandados responderían por el pago de sus pretensiones. El Tribunal, por su parte, sostuvo, que en atención a que en ambas sentencias se acogieron las peticiones del demandante éste carece de interés jurídico para acudir a la casación, pues no se le infringió agravio o perjuicio alguno. Argumento que no comparte la Sala, pues al condenar solamente a la sociedad APS LTDA, y absolver a la sociedad BAVARIA S.A. y a los señores 6Radicación n.° 65132
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ALVARO CRISTANCHO, BLANCA FERNANDEZ. ALVARO VELA,
ABEL GIRALDO, ENRIQUE DEL BASTO, PILAR CASALLAS, LUIS ANGEL TORRES, ANTONIO PINZON y JOSE MARIA BARRETO, es indiscutible que las sentencias le fueron parcialmente
ABEL GIRALDO, ENRIQUE DEL BASTO, PILAR CASALLAS, LUIS ANGEL TORRES, ANTONIO PINZON y JOSE MARIA BARRETO, es indiscutible que las sentencias le fueron parcialmente desfavorables, al dejar por fuera de la controversia a esos demandados, quienes en un hipotético caso de condena también contra ellos, serían igualmente responsables de su cumplimiento. Es cierto que esta Sala en cuanto al interés para recurrir en casación ha dicho: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). Y en el presente caso, ya se vio, las sentencias fueron parcialmente favorables al demandante, en cuanto se condenó a uno solo de los demandados, en otras palabras, se le infringió un agravio al no incluir en la condena a todos los demandados. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad
agravio al no incluir en la condena a todos los demandados. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues, se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer los recursos de reposición y en subsidio de queja para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. 7Radicación n.° 65132
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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 65132
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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