CSJ - STL16826-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16826-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16826-2021 Radicación n.° 65140 Acta 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
HONORIA GARCÍA HOLGUÍN contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al FONDO DE PENSIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) y a los demás intervinientes e interesados en el asunto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimoRadicación n.° 65140
SCLAJPT-11 V.00 vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que convivió en unión marital de hecho con Pablo Telesforo Castillo (QEPD), desde julio de 2008; que después de 4 años contrajeron matrimonio civil el 30 de julio de 2012, ante la Notaría 75 del Círculo de esta ciudad. Dicha situación la hicieron después del fallecimiento de su primera esposa, María Aurora Román. Señaló que, la Caja de Previsión Social, mediante
de 2012, ante la Notaría 75 del Círculo de esta ciudad. Dicha situación la hicieron después del fallecimiento de su primera esposa, María Aurora Román. Señaló que, la Caja de Previsión Social, mediante Resolución No. 0495 del 2 de marzo de 1994, reconoció al causante una pensión de jubilación en cuantía de $308.613,15, a partir del 29 de diciembre de 1992. Que, luego de que aquél murió, el 17 de abril de 2015, solicitó ante el FONCEP la sustitución pensional por haber sido compañera permanente y luego esposa del fallecido, petición que fue resuelta de forma negativa, mediante acto administrativo No. 001314 de 26 de junio de 2015, y aunque recurrió en reposición se confirmó el 5 de octubre siguiente. Que presentó demanda laboral contra la entidad y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 3 de agosto de 2018, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones invocadas, decisión que se envió al colegiado denunciado para surtir el grado de consulta y, el 3 de julio de 2019, confirmó. 2Radicación n.° 65140
SCLAJPT-11 V.00
Resaltó que con las anteriores decisiones se vulneraron sus derechos, pues no se revisó adecuadamente las pruebas de cara a la jurisprudencia pertinente al caso concreto. Además, manifestó que los requisitos de procedibilidad se debían analizar teniendo en cuenta las situaciones
sus derechos, pues no se revisó adecuadamente las pruebas de cara a la jurisprudencia pertinente al caso concreto. Además, manifestó que los requisitos de procedibilidad se debían analizar teniendo en cuenta las situaciones particulares del tema en cuestión, máxime cuando se trataba de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como eran los ancianos, niños, mujeres embarazadas o madres cabeza de familia, para evitar un perjuicio irremediable. Mencionó que tenía 64 años de edad. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de 3 de agosto de 2018 y 3 de julio de 2019, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, el colegiado emita una nueva, donde se le reconozca la sustitución pensional pedida. Mediante proveído de 22 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado aportó copia del expediente en mención. 3Radicación n.° 65140
SCLAJPT-11 V.00
El FONCEP indicó que las decisiones denunciadas fueron objeto de un análisis concreto del caso en particular, las cuales era legales y, sin que pudiera advertir
SCLAJPT-11 V.00
El FONCEP indicó que las decisiones denunciadas fueron objeto de un análisis concreto del caso en particular, las cuales era legales y, sin que pudiera advertir irregularidad alguna. Aunado a ello, enfatizó que no se cumplía con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, pues se sobrepasaba con creces el tiempo que ha dicho la jurisprudencia como razonable para acudir a este medio. Pidió que se dejaran en firme las providencias fustigadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares.
En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las sentencias de 3 de agosto de 2018 y 3 de julio de 2019, proferidas al interior del proceso laboral que promovió y, en el que se le negó, el reconocimiento de la sustitución pensional. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona este medio, toda vez que la última decisión denunciada data de 3 de julio 2019 y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 17 de noviembre de 2021, esto es, después de 4Radicación n.° 65140
SCLAJPT-11 V.00
parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 17 de noviembre de 2021, esto es, después de 4Radicación n.° 65140 SCLAJPT-11 V.00 transcurridos más de dos años, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito. Es así que se superó el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Cabe recordar que, el presupuesto de la inmediatez, adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que dicho requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el
«exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 5Radicación n.° 65140
SCLAJPT-11 V.00
Por otro lado, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, en el proceso cuestionado bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 3 de julio de 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que aquella no activó el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión
obstante, se observa que aquella no activó el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a 6Radicación n.° 65140 SCLAJPT-11 V.00 efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, teniendo en cuenta que se trata de una sustitución pensional la cual tiene incidencia futura, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Finalmente, conviene precisar que no se probó un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional, pues si bien indicó la parte activa que tenía 64 años de edad,
perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional, pues si bien indicó la parte activa que tenía 64 años de edad, ello no es suficiente para señalar que existe una urgencia que pueda sobrepasar los requisitos en mención. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción constitucional, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 65140
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 65140
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
9