CSJ - STL16827-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16827-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16827-2021 Radicación n.° 65182 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la
ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a LUZ ESTHER MORENO OSPINA , a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. -ESIMED , a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 65182
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito impreciso y de los documentos aportados, se extrae que Luz Esther Moreno Opina presentó demanda ordinaria laboral en contra de Esimed S.A., con el fin de que se declarara una relación laboral entre las partes y se le
Del escrito impreciso y de los documentos aportados, se extrae que Luz Esther Moreno Opina presentó demanda ordinaria laboral en contra de Esimed S.A., con el fin de que se declarara una relación laboral entre las partes y se le pagaran los salarios dejados de percibir en el mes de noviembre y diciembre de 2018 y los de enero hasta octubre de 2019, además de las cesantías, primas, sanción moratoria, indemnización por no pago de cesantías y aportes al sistema de salud. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, con proveído de 13 de febrero de 2020, admitió el asunto; la parte pasiva solicitó la vinculación de litisconsorcio necesario de la Organización Clínica General del Norte S.A. y se accedió a ello, mediante auto de 14 de mayo de 2021. Que, al contestar la demanda, la empresa actora formuló la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de integración del litisconsorcio necesario» , con fundamento en que «es en la misma demanda en la que se habla de un Grupo de Control o Grupo Empresarial» dentro de las cuales figuraban las sociedades: «Medicalfly S.A.S., Miocardio S.A.S., Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Cooperativa Profesionales 2Radicación n.° 65182
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del Sector Salud CMPS, Corporación Nuestra IPS, Procardio
Cirugía de Bogotá Hospital San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Cooperativa Profesionales 2Radicación n.° 65182
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del Sector Salud CMPS, Corporación Nuestra IPS, Procardio S.A.S., Medplus Group S.A.S., Organización Clínica General del Norte., y las Subordinadas: Prestnewco S.A.S., Prestmed S.A.S., Medimas EPS S.A.S.», conforme a la Resolución No. 2020-01-130364 de la Superintendencia de Sociedades. El 23 de septiembre de 2021 el juzgador cognoscente la declaró impróspera porque «no es factible advertir la afectación que sufrirían las demás empresas del grupo empresarial y que predica la apoderada de la integrada al proceso -Clínica General del Norte S.A. y mucho más cuando de los hechos y pretensiones de la demanda se obtiene que la demandante prestó sus servicios únicamente para ESIMED S.A.», decisión que fue confirmada el 17 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. La parte actora se quejó de las referidas determinaciones, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y hubo una interpretación errónea, toda vez que, era importante la vinculación de las empresas mencionadas, por cuanto «radica en la necesidad de determinar la responsabilidad que le asiste a cada una de estas (…) en los hechos narrados en la demanda». La Compañía actora adujo que «mientras yo estoy
determinar la responsabilidad que le asiste a cada una de estas (…) en los hechos narrados en la demanda». La Compañía actora adujo que «mientras yo estoy hablando de asignar responsabilidades a las empresas que se deben integrar como litisconsortes necesarios por pasiva, la señora juez está afirmando erradamente que yo estoy hablando de cómo se afectarían las empresas del grupo empresarial antes citado, lo cual es totalmente opuesto». 3Radicación n.° 65182
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Que no compartía lo dicho por el colegiado denunciado al señalar que «no resulta procedente la comparecencia al proceso de las entidades que solicita se vinculen, por el hecho de que las mismas no resultan perjudicadas con las resultas del proceso», pues, a su juicio: La CONSIDERACIÓN expresada por el Tribunal accionado, constituye una DISCRECIONALIDAD INTERPRETATIVA QUE SE DESBORDA EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADA, pues se aparta de los lineamientos jurídicos establecidos en el artículo 61 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que para determinar si existe LITISCONSORCIO NECESARIO, lo que se debe analizar por parte del operador judicial, es «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales
cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado». Por lo tanto, afirmar que la comparecencia al proceso de las entidades que se solicita se vinculen en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA, no resulta procedente porque las mismas no van a resultar perjudicadas con las resultas del proceso, constituye un PREJUZGAMIENTO, que nada tiene que ver con la solicitud de INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, que lo que busca a la luz de lo indicado por el art. 61 del CGP, es que comparezcan al mismo, las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, revocar la decisión de 17 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso de marras, para en su lugar, ordenar a dicha autoridad que declare probada la excepción previa de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y así que el juez de primer grado haga efectiva la misma. 4Radicación n.° 65182
a dicha autoridad que declare probada la excepción previa de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y así que el juez de primer grado haga efectiva la misma. 4Radicación n.° 65182
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Mediante proveído de 23 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La empresa Esimed S.A., después de hacer un breve recuento de lo actuado en el asunto de marras, adujo que era claro que las presuntas actuaciones irregulares recaían en las autoridades judiciales, por lo que, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la vinculada Luz Esther Moreno hizo una pequeña reseña de lo realizado y manifestó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali actuó bajo el amparo de la Ley. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la determinación que dictó, la cual se denuncia en este asunto, toda vez que la misma no era caprichosa ni subjetiva, pues se sujetó a los supuestos fácticos y normativos del caso, de ahí que pidió se negara la acción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 5Radicación n.° 65182
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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , la parte accionante pretende que se revoque la decisión de 17 de noviembre de 2021, dictada por
tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , la parte accionante pretende que se revoque la decisión de 17 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la negativa a la excepción previa de integración del litisconsorcio necesario. 6Radicación n.° 65182
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión fustigada. El ad quem adujo que, conforme al artículo 65 del CPTSS, era procedente estudiar el recurso de apelación que presentó la vinculada y aquí actora contra el proveído por medio de la cual se decidió sobre las excepciones previas. Y resaltó que compartía lo dicho por el juzgado convocado al no declarar el medio exceptivo que present ó la Clínica vinculada de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», en razón a que «no resulta procedente la comparecencia al proceso de las entidades que solicita se vinculen, por el hecho de las mismas no resultar perjudicadas con las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que la parte activa en los hechos de la demanda únicamente expresó, que prestó sus servicios para la empresa Esimed S.A.». Aunado a lo anterior, enfatizó que tampoco era de recibo que la parte apelante alegara que tal y como sucedió con ella,
únicamente expresó, que prestó sus servicios para la empresa Esimed S.A.». Aunado a lo anterior, enfatizó que tampoco era de recibo que la parte apelante alegara que tal y como sucedió con ella, «se deba vincular al litigio en calidad de litis consorte necesario a todas las entidades que en su sentir se deben llamar», toda vez que ese argumento no resultaba ser válido para acoger lo que pretendía conseguir, «en virtud a que el Operador Judicial cuestionado tomó esa decisión basado en diferentes circunstancias, las cuales no tienen porqué tener la connotación de ser iguales para que se pueda acceder a su cometido». 7Radicación n.° 65182
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Así las cosas, concluyó que: Se deberá de confirmar el auto atacado, máxime por encontrar la Corporación, que el Juzgado convocado no está en la obligación de vincular al proceso a las entidades que pretende la parte recurrente, a la luz de lo consagrado en las resoluciones que aportó al expediente, las cuales profirió la Superintendencia de Sociedades, al contemplar temas diferentes, y por gozar este de autonomía e independencia judicial para poder resolver lo que en derecho corresponde hacer. Por no resultar próspero el recurso interpuesto por la parte vinculada, se condena en costas en la suma de $200.000, en favor de la parte demandante. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto
Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión y los elementos de juicio analizados, bajo mínimos de razonabilidad, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.° 65182
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Así las cosas, se negará la presente acción constitucional, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 65182
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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