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CSJ - STL16828-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16828-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16828-2021 Radicación n.° 95637 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JACQUELINE MARÍA MUÑOZ PEÑALOZA contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, asunto al que se vinculó a l a SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 95637

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que trabajó en varias entidades del Estado, como Fiscal Local de la Seccional Bolívar desde el 2 de abril de 2012 hasta el 2 de febrero de 2016 en el Carmen de Bolívar; que fue promovida al cargo de Fiscal Seccional, como Fiscal 26 Seccional en Agustín Codazzi a partir del 8 de febrero de 2016. Indicó que “el primer mes fue tortuoso por el ambiente laboral adverso y amenazante dado que en el ejercicio de mi cargo puse en conocimiento de la Dirección Seccional ciertas

2016. Indicó que “el primer mes fue tortuoso por el ambiente laboral adverso y amenazante dado que en el ejercicio de mi cargo puse en conocimiento de la Dirección Seccional ciertas irregularidades y falencias que se estaban presentando gracias al estado de desorden e ineficiencia de Archivo Central de Procesos”; lo que ocasionó un mal ambiente laboral que “me implicó afrontar ataques, trampas, anónimos en mi contra para afectar mi buen nombre y el normal ejercicio de mis funciones”.

Relató que: La carga laboral era abrumadora, haciendo más complejo el cumplimiento de mis funciones el no contar con Jueces Penales del Circuito en la municipalidad. Esto significaba pasar más tiempo en desplazamientos entre Valledupar, Chiriguaná, Becerril y Agustín Codazzi para atender las diferentes audiencias en los diferentes procesos a mi cargo. Esto a su vez generó varias dificultades e indagaciones en contra mía por inasistencias a audiencias, altas cargas de estrés y tensión emocional y riesgos de todo tipo.

Señaló que, el 14 de marzo de 2016, le fueron puestos a disposición 4 personas por hurto calificado y agravado y, a las cuales, les otorgó la libertad al día siguiente, porque: i) la conducta era un hurto en modalidad de raponazo del 239. 2Radicación n.° 95637 SCLAJPT-12 V.00 ii) en caso de haber condena, la pena mínima no superaba los cuatro años de prisión y por ende no habría detención preventiva. iii) no había claridad sobre el procedimiento de captura en flagrancia.

SCLAJPT-12 V.00 ii) en caso de haber condena, la pena mínima no superaba los cuatro años de prisión y por ende no habría detención preventiva. iii) no había claridad sobre el procedimiento de captura en flagrancia. iv) cuando fueron dejados a disposición los capturados, éstos no contaban con defensor y que intentando aplicar la inmediatez, debían cumplirse los artículo (sic) 301, 302, y 303 del C. P. P. Que uno de esos sujetos fue aprehendido nuevamente, puesto a su disposición y, “sin acudir al Juez de control de garantías para realizar legalización de captura, realizar la imputación y solicitar medida de aseguramiento”, lo volvió a dejar en libertad, por cuanto: i) la pena establecida para la conducta sería procedente acudir al JDCG pero no había claridad en los hechos porque no se explicaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura pues si bien capturaron a una persona no se da cuenta de qué ocurrió con el registro de las demás personas, si fueron dejados en libertad lo cual era de vital importancia para solicitar una audiencia concentrada. ii) no había claridad sobre el sitio donde ocurrieron los hechos, sí era residencial. iii) no se realizaron entrevistas a testigos presenciales de los hechos. iv) en la entrevista realizada al Pt. Luis Edgardo Pérez Villafañe, de la Policía de Becerril, no amplió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. v) tal pieza procesal se requiere como requisito de

Villafañe, de la Policía de Becerril, no amplió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. v) tal pieza procesal se requiere como requisito de procedibilidad para legalizar la captura para imputarle la conducta de Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. Dijo que, en virtud de lo anterior, se inició indagación en su contra por los delitos de “prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con falsedad material en documento público” ; que, el 27 de noviembre de 3Radicación n.° 95637 SCLAJPT-12 V.00 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías –ambulante– de Valledupar, se adelantaron las audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento; que no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, esto es, “obligación de presentarme periódicamente o cuando lo requiera el Juez o autoridad que él designe, buena conducta individual, familiar y social”. Que apeló y la determinación fue revocada por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en providencia del 20 de marzo de 2018, oportunidad en la que “se me impuso la detención preventiva de la libertad en mi lugar de residencia”. Que, el 14 de diciembre de 2017, se presentó escrito de acusación; luego se desarrollaron las respectivas etapas y, el 16 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del

lugar de residencia”. Que, el 14 de diciembre de 2017, se presentó escrito de acusación; luego se desarrollaron las respectivas etapas y, el 16 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar anunció el fallo condenatorio; la audiencia de individualización de pena y sentencia se realizó el 16 de enero de 2020 y el 3 de febrero de 2020 se emitió la decisión. La cual fue apelada, pero la Sala de Casación Penal, el 17 de marzo de 2021, confirmó. Alegó que “la prueba determinante para condenarme por el delito de falsedad documental fue practicada con violación al debido proceso al [no] requerirse autorización judicial previa por parte del juez de garantías, tal y como lo ordenó expresamente la Sentencia C-822 de 2005”, así que, “al tratarse de una prueba ilícita, no podía ser valorada ni 4Radicación n.° 95637 SCLAJPT-12 V.00 considerada en la etapa de juzgamiento y mucho menos, ser el fundamento de mi condena”; además que los testimonios allegados en su contra no fueron contundentes. Y, enfatizó que fue condenado “un funcionario judicial por realizar una interpretación de las normas legales, imputándole un supuesto prevaricato pese a no haberse probado que la conducta estuviese dirigida a desconocer el ordenamiento”. Finalmente, señaló que la Sala de Casación Penal desconoció su precedente jurisprudencial, pues dicha

probado que la conducta estuviese dirigida a desconocer el ordenamiento”. Finalmente, señaló que la Sala de Casación Penal desconoció su precedente jurisprudencial, pues dicha autoridad “ha sido clara en considerar que la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, incluso por falta de cuidado, no puede ser calificada como prevaricadora, en cuanto se requiere que se encuentre probada la intención deliberada y arbitraria de desconocer el orden jurídico”, lo que no ocurrió en su caso, dado que sus actuaciones fueron dentro del marco de la libre interpretación judicial. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la decisión de 17 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal y notificada el 12 de mayo de la misma anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 95637

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 11 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja y, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación indicó que no intervino en el trámite penal cuestionado; luego, analizó la decisión reprochada y dijo que no se transgredió ninguna garantía constitucional, sino que la inconformidad de la parte radicaba en una interpretación diferente a la del juez

decisión reprochada y dijo que no se transgredió ninguna garantía constitucional, sino que la inconformidad de la parte radicaba en una interpretación diferente a la del juez natural, por lo que pidió que se declarara la improcedencia del amparo. El colegiado vinculado reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal y manifestó que en aquel no se desconocieron las prerrogativas constitucionales de la actora y que no podía: En este momento entrar a debatir a especie de una tercera instancia, situaciones tales como el recaudo y valoración de las pruebas, siendo que dicha discusión tuvo su espacio dentro del trámite procesal, en la que incluso la defensa de la procesada fue activa y presentó en su oportunidad los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de forma motivada, incluyendo obviamente la apelación presentada contra la sentencia condenatoria que se emitiera por esta sede judicial y que tal y como se señaló previamente, se confirmó en su oportunidad por el superior. Por fallo de 19 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, para ello, primero, recalcó la excepcionalidad de la procedencia de la tutela en contra de 6Radicación n.° 95637 SCLAJPT-12 V.00 providencias judiciales y, luego, precisó que la determinación reprochada no fue el resultado de un criterio subjetivo, arbitrario o caprichoso, por el contrario, fue razonable y apegada al ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN

reprochada no fue el resultado de un criterio subjetivo, arbitrario o caprichoso, por el contrario, fue razonable y apegada al ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone 7Radicación n.° 95637 SCLAJPT-12 V.00 morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.

morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente trámite, la parte cuestiona la decisión proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal; oportunidad en la que confirmó la sentencia de 3 de febrero de 2020, por medio de la cual el tribunal condenó a la aquí accionante por los delitos de prevaricato por acción y falsedad material en documento público. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, procede la Sala a su estudio de fondo, es así que, en dicha oportunidad, la autoridad judicial acusada, estudió, por separado, los delitos imputados a la aquí accionante y, frente a cada uno dijo: Falsedad material en documento público: 8Radicación n.° 95637

SCLAJPT-12 V.00

A juicio de la parte actora, la prueba determinante para proferir condena en su contra, fue practicada con violación

Falsedad material en documento público: 8Radicación n.° 95637

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A juicio de la parte actora, la prueba determinante para proferir condena en su contra, fue practicada con violación al debido proceso, frente a ello, la autoridad judicial accionada primero dejó claro que “el delito de falsedad material en documento público, registra incontrovertible” , por cuanto, de los supuestos fácticos se demostró que:

1. El informe policial que registra la razón de la captura de los 4 sujetos sorprendidos en flagrancia, fue entregado personalmente a la acusada, a las 5:35 de la tarde del 14 de marzo de 2017. A su recibo, la procesada estampó estas como fecha y hora de ello y así se registra en la copia entregada al uniformado.

2. La acusada mutó esta información consignada en el documento que quedó en su poder, en tanto, repisó el día y hora originales, modificándolos hacia las 9:30 de la noche del 15 de marzo de

2017. Luego, en torno al material probatorio allegado, resaltó que: Ha de advertirse que, si bien, fue motivo de discusión en el curso del juicio, la autoría, en cabeza de la acusada, de la falsedad ocurrida por ocasión de modificarse la fecha y hora de recibo del informe policial, al punto de controvertir la legalidad de una de las pruebas periciales, supuestamente basada en unas grafías que se tomaron a la procesada sin intervención del juez de control de garantías, la tesis defensiva finalmente

de una de las pruebas periciales, supuestamente basada en unas grafías que se tomaron a la procesada sin intervención del juez de control de garantías, la tesis defensiva finalmente decayó una vez proferida la sentencia, para remitir ahora, en sede de apelación, a la inocuidad de la alteración en cuestión. Sobre este particular, la Sala apenas debe señalar que, en efecto, tanto la efectiva materialidad del delito, como la participación en el mismo de la procesada, fueron demostrados con suficiencia con las pruebas allegadas al plenario. Y, concluyó que: La real ocurrencia de la mutación de la realidad se radica en el dictamen pericial que determina innegable la forma en que se repasaron los números originales para introducir otros distintos, en corroboración de lo expuesto por el agente de policía, quien señala ajenos a la fecha y hora de presentación 9Radicación n.° 95637 SCLAJPT-12 V.00 del informe, los datos consignados en el documento que reposa en la oficina de la acusada. De igual manera, tanto el uniformado que allegó el informe de captura, como el asistente de la funcionaria, ratificaron que fue esta, directamente, la encargada de recibir el informe y estampar allí la fecha y hora de su recepción, luego modificadas. Bajo custodia y manejo de la fiscal el documento, solo ella estaba en posibilidad de modificarlo, a más que, como se ha venido anotando, los hechos registrados respecto del interés por liberar a los capturados, la muestran como única interesada en realizar la mutación de lo efectivamente sucedido.

estaba en posibilidad de modificarlo, a más que, como se ha venido anotando, los hechos registrados respecto del interés por liberar a los capturados, la muestran como única interesada en realizar la mutación de lo efectivamente sucedido.

Son, las circunstancias antes referidas, suficientes para determinar la autoría material dela acusada, aspecto que, se reitera, no ha sido objeto de controversia en la apelación. Prevaricato atribuido a la acusada con ocasión de la libertad otorgada a 4 sujetos capturados en flagrancia ejecutando un delito de hurto La Homóloga Penal dedujo que: En contrario, que lo propuesto por la defensa parte de una concepción equivocada del delito de prevaricato y las aristas que lo componen, en tanto, busca hacer valer para las circunstancias del momento en que se ejecutó la conducta, razonamientos actuales que desdicen de la naturaleza del trámite y fines de la actuación a los que se veía abocada la funcionaria cuando le fueron presentados los capturados. En este sentido, debe resaltarse que los hechos y circunstancias jurídicas han de examinarse a la luz del momento procesal que atravesaba el asunto, la información allegada y la finalidad buscada con ella. Esto para significar que no es posible, como en tantas ocasiones ha explicado la Sala con referencia al delito de prevaricato, asumir el tópico de lo manifiestamente ilegal dentro del espectro de lo que finalmente, con posterioridad, el trámite procesal o probatorio arroja, ni con base en la prueba después allegada, ni

asumir el tópico de lo manifiestamente ilegal dentro del espectro de lo que finalmente, con posterioridad, el trámite procesal o probatorio arroja, ni con base en la prueba después allegada, ni tampoco, dentro de la dogmática o exigencias demostrativas que reclaman otro tipo de decisiones, entre ellos la acusación y el fallo, para citar solo dos ejemplos. 10Radicación n.° 95637

SCLAJPT-12 V.00

Entonces, para lo que se discute es necesario precisar que se trataba de un momento primigenio, el primero si se quiere, del trámite procesal, precisamente, el que deriva de judicializar la noticia criminal correlativa a la captura flagrante de los 4 sujetos. Ello obligaba de la Fiscal, no una investigación depurada o la práctica de pruebas de corroboración –ya corrían las 36 horas para llevar ante el juez de control de garantías a los aprehendidos-, sino apenas examinar que lo consignado en el informe de captura y anexos contuviera lo suficiente para definir lo ocurrido, la participación en ello de los capturados y la connotación penal concreta de la conducta, a efectos de su encuadramiento en el tipo respectivo. Y si algo faltaba, debía indagarlo a los agentes captores. Es por ello que no resulta pertinente traer a colación, ahora, refinadas teorías acerca de cómo debe entenderse la demostración cabal, cual si se tratase del fallo, de una de las tantas causales de calificación del hurto, sino apenas verificar, de cara a los elementos de juicio con los cuales contaba la

demostración cabal, cual si se tratase del fallo, de una de las tantas causales de calificación del hurto, sino apenas verificar, de cara a los elementos de juicio con los cuales contaba la funcionaria y el objeto de su actuación, si en efecto podía colegir ella razonablemente que lo referido en el informe respecto de la forma en que se ejecutó el hurto, no comportaba pena superior a 4 años y, consecuentemente, no habilitaba necesario presentar ante el juez de control de garantías a los aprehendidos. No por mera liberalidad del legislador, el inciso cuarto del artículo 302 tantas veces reseñado, consigna que el fiscal debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, “…con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios o evidencia física aportados…”. (…) Para la Corte es evidente que, dado el momento procesal y la naturaleza de la información allegada, no cabían especulaciones o lucubraciones hipotéticas acerca de la posibilidad de que el escalamiento se hubiese dado por un sitio diferente, aledaño al inmueble objeto de sustracción punible, emergiendo claro que la circunstancia constitutiva de la calificante se materializaba objetiva, independientemente de lo que después pudiera demostrarse o alegarse por las partes. Esto es, no existía ninguna razón para controvertir la circunstancia en mención, de conformidad con la forma en que

objetiva, independientemente de lo que después pudiera demostrarse o alegarse por las partes. Esto es, no existía ninguna razón para controvertir la circunstancia en mención, de conformidad con la forma en que se encuentra diseñada en el ordinal 4° del artículo 240 del C.P., que de manera expresa y sucinta referencia “con escalamiento”, sin siquiera demandar, como ahora lo busca entronizar la 11Radicación n.° 95637 SCLAJPT-12 V.00 defensa –omitiendo examinar la teleología de la causal-, que ese escalamiento opere necesariamente respecto del inmueble al que se ingresa.

Agregó que: Ahora bien, en lo que atiende a la concepción que debe tenerse del contenido del inciso cuarto del artículo 302 del C.P.P., esto es, si resulta imperativo, siempre que el delito comporte, en lo objetivo, remitido a la pena mínima en delitos perseguibles de oficio, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, acudir al juez de control de garantía para que sea este el que otorgue la libertad al aprehendido en flagrancia, se hace necesario destacar cómo a partir de la sentencia C-591 de 2005, se ha entendido de manera general y reiterada, en todos los ámbitos judiciales, que el fiscal solo puede otorgar la libertad inmediata en los casos en que resulte para él ilegal la captura, o cuando, respecto el delito objeto de vinculación penal, si es perseguible de oficio, este no apareja un mínimo inferior a 4 años de pena.

Y, concluyó:

inmediata en los casos en que resulte para él ilegal la captura, o cuando, respecto el delito objeto de vinculación penal, si es perseguible de oficio, este no apareja un mínimo inferior a 4 años de pena. Y, concluyó: En el caso examinado, resta anotar, ya verificado que la información entregada a la procesada consignaba innegable un delito de hurto calificado agravado, a más que ninguna ilegalidad comportó la captura flagrante, la ley –arts. 302, 303 y 313 del C.P.P.-, impedía que la procesada dispusiera la libertad inmediata de los 4 capturados, sin que, además, alguna razón de peso conocida permita estimar posible pasar por alto el imperativo legal. A este respecto, cabe apenas destacar la gravedad y pena que comporta la ilicitud –varias personas coaligadas para penetrar por el techo a un establecimiento de comercio y allí apoderarse de bienes por suma superior a 6 millones de pesos-, que por sí mismos implicaban pasible de solicitar la medida de aseguramiento –si se dijera que no basta, pese a lo que señaló la Corte Constitucional y reiteró esta Corporación, con el criterio objetivo-, a lo cual se suma el hecho, no discutido por la defensa, que uno de los aprehendidos contaba con antecedentes penales, obligaban elemental acudir a lo preceptuado como imperativo para la fiscalía en el artículo 302 ibídem. Es por ello que la Corte advierte, de consuno con el Tribunal,

defensa, que uno de los aprehendidos contaba con antecedentes penales, obligaban elemental acudir a lo preceptuado como imperativo para la fiscalía en el artículo 302 ibídem. Es por ello que la Corte advierte, de consuno con el Tribunal, que la orden de libertad es manifiestamente contraria a la ley, 12Radicación n.° 95637 SCLAJPT-12 V.00 en los términos que, para el elemento normativo del punible de prevaricato, consagra el artículo 413 del C.P.

Prevaricato por haber otorgado la libertad a una persona capturada en flagrancia con un arma de fuego sin poseer permiso para el porte En este punto, la Sala de Casación Penal resaltó que el argumento de la condenada para derruir su responsabilidad era confuso, ambiguo e indeterminado, pues explicó que: Si lo pretendido alegar es la ausencia del elemento normativo del punible, esto es, que la orden proferida por la acusada, disponiendo la libertad del capturado en flagrancia, no es manifiestamente contraria a la ley, no se entiende cómo a ello puede llevar advertir que la solicitud o no de medida de aseguramiento implica una valoración que pudo llevarla a confusión. El apelante, parece claro, entiende que, en efecto, en el caso puesto a su disposición, la procesada no podía dejar en libertad al capturado porque la ley se lo impedía, pero asume que la necesidad de realizar la evaluación tendiente a verificar las circunstancias que gobiernan la medida de aseguramiento,

al capturado porque la ley se lo impedía, pero asume que la necesidad de realizar la evaluación tendiente a verificar las circunstancias que gobiernan la medida de aseguramiento, pudo generar confusión, lo que “podría” conducir a señalar que, en efecto, lo resuelto no es manifiestamente contrario a la ley. La sinrazón del argumento salta a la vista, en cuanto, pretende convertir en objetivo un elemento eminentemente subjetivo –la supuesta confusión en que incurrió la procesada-, sin siquiera determinar en concreto qué de lo consignado en la norma puede llevar a confusión o lleva a interpretarla de manera diversa, a la manera de prohijar la libertad otorgada en el caso concreto. Lo cierto es que se demostró, sin controversia, que efectivamente se capturó en flagrancia a una persona, cuando en plena vía pública llevaba consigo un arma de fuego hechiza, desde luego, sin el correspondiente permiso para ello. Aspectos, todos, que con claridad se detallaron en el informe de los agentes captores. Al informe policial se añadió, para evitar dudas, el informe del perito en balística y hoplología, que delimita no solo las características generales del artefacto, sino su buen estado de 13Radicación n.° 95637 SCLAJPT-12 V.00 mantenimiento, suficiente para emitir el disparo, como así lo comprobó directamente el experto. No había razón ninguna, y ni siquiera fue planteado ello, para suponer ilegal la aprehensión, ni tampoco se dudaba de la

mantenimiento, suficiente para emitir el disparo, como así lo comprobó directamente el experto. No había razón ninguna, y ni siquiera fue planteado ello, para suponer ilegal la aprehensión, ni tampoco se dudaba de la gravedad del delito, su pena y la necesidad de llevar ante el juez de control de garantías al capturado. Incluso, en claro mentís a la confusión que ahora pretende hacer valer el defensor, la valoración que dispone el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, tampoco representó dificultad para la acusada, pues, de manera expresa consignó en la orden de libertad que, en efecto, debería dejar a disposición del juez de control de garantías al capturado. (…) No obedece a la verdad, entonces, que no se señalase el lugar de captura o su característica de vía pública, como lo sostiene en la orden la acusada; ni era necesario, además, que se recibiera entrevista al agente captor, inexistente requisito de procedibilidad expuesto también por la funcionaria Respecto de esta justificación, basta señalar que la única razón por la cual el artículo 302, inciso tercero, permite al Fiscal ordenar la libertad del aprehendido en flagrancia, por fuera de la captura ilegal, estriba en que “de la información suministrada o recogida”, aparezca que el supuesto delito no comporta detención preventiva.

Tampoco, por último, se determina extraño o digno de verificación, que no se hubiese capturado o recibido entrevista a los otros presentes en el lugar, sencillamente, porque la

detención preventiva.

Tampoco, por último, se determina extraño o digno de verificación, que no se hubiese capturado o recibido entrevista a los otros presentes en el lugar, sencillamente, porque la autoría era única y evidente en quien portaba el instrumento. (…) Por lo anotado, la Corte verifica manifiestamente contraria a la ley, la decisión de la acusada de dejar de inmediato en libertad al capturado. De otra parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó porqué si se incurrió en el delito de prevaricato y no podía aceptarle lo dicho por la aquí actora, esto es, que se trató de una interpretación de las normas legales sin que su conducta estuviese dirigida a desconocer el ordenamiento jurídico, es así que explicó que: 14Radicación n.° 95637

SCLAJPT-12 V.00

La sola verificación del contenido de la (sic) órdenes de libertad proferidas por la procesada, desvirtúa cualquier posibilidad de atribuir esa decisión a un error conceptual o dificultades en el entendimiento de lo que los artículos 302, 303 y 313 de la Ley 906 de 2004, contemplan, o siquiera, en torno de la naturaleza concreta de los delitos que fueron puestos a su consideración. (…) Para quien ha desempeñado por varios años la tarea de fiscal, local o seccional, así llevase poco tiempo en esta última, y ha adelantado diligencias de este tipo en gran cantidad, como adscrita a la URI, no es posible afirmar que el informe policivo, que además, se reitera, fue acompañado de entrevista de

adelantado diligencias de este tipo en gran cantidad, como adscrita a la URI, no es posible afirmar que el informe policivo, que además, se reitera, fue acompañado de entrevista de ratificación y dictamen balístico, resulta parco o insuficiente en el cometido de delimitar los elementos necesarios en aras de conocer cómo operó la captura, en qué lugar y a qué hora. (…) Ni por asomo, entonces, surge siquiera posible la hipótesis de error que ahora plantea sin fundamento la defensa. Todo lo contrario, el que se buscase un mecanismo artificioso para justificar la orden, verifica que la libertad otorgada no estuvo matizada más que por el conocimiento y la voluntad consciente de la acusada, de apartarse de lo que la ley consagra. De lo expuesto, para esta Sala queda claro que los argumentos expresados por la Homóloga Penal, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador accionado haya actuado

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