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CSJ - STL16828-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16828-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16828-2023 Radicación n.° 105133 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS contra la sentencia de 18 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.Radicación n.° 105133

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae en síntesis que al actor se le adelantó proceso penal en su contra, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación agravado a favor de terceros; lo anterior, con ocasión a que el promotor conoció en calidad de ex Juez Segundo del Circuito de Barranquilla de un trámite ejecutivo de mayor cuantía en el que libró mandamiento de pago y

agravado a favor de terceros; lo anterior, con ocasión a que el promotor conoció en calidad de ex Juez Segundo del Circuito de Barranquilla de un trámite ejecutivo de mayor cuantía en el que libró mandamiento de pago y liquidación de crédito e intereses moratorios por más de «$11.554.165.860,4», a pesar de que el título era falso, como también el certificado de existencia y representación de la empresa ejecutante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de agosto de 2021, condenó al actor por los delitos de prevaricato por acción y por peculado por apropiación en favor de terceros agravado. Determinación que se corrigió el 23 de agosto siguiente, frente a la pena impuesta, la cual quedó en 354 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de sus funciones públicas. Decisión que fue objeto de apelación y la Sala de Casación Penal, el 19 de abril de 2023, la confirmó, en lo que tenía que ver con los delitos y, pero modificó la pena, pues la redujo a 271 meses de prisión y 20 años de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. El accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto, a su juicio, hubo un defecto fáctico, en razón del análisis probatorio deficiente y la valoración de pruebas de forma errónea, ya que «las providencias de las accionadas desconocen los elementos probatorios de la defensa» ; y que los falladores accionados estimaron «como factor probatorio indicios que incluso no traducen las conclusiones tomadas en las [decisiones]».

probatorios de la defensa» ; y que los falladores accionados estimaron «como factor probatorio indicios que incluso no traducen las conclusiones tomadas en las [decisiones]». 2Radicación n.° 105133

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El libelista añadió que los juzgadores desconocieron que «la fiscalía optó por omitir en la audiencia de acusación del delito de peculado las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en el escrito de acusación», lo que trasgredía el «principio de congruencia»; y que «[l]a conducta omisiva imputada como irregular» , esto era «verificar la fecha de constitución de la sociedad, no está reglada en una norma legal, ni constituye, en la forma imputada, un deber del Juez», por lo que se trataba de un criterio subjetivo, pues la fecha de constitución de una sociedad, era un aspecto histórico sin interés procesal. Igualmente, el actor mencionó que «sin afectarse el saldo de las sumas depositadas a favor del Juzgado… en el Banco Agrario, no puede presentarse un desplazamiento patrimonial, ni realizarse la salida de los recursos públicos de la esfera jurídica de dominio de la institución pública, aún menos, la pérdida de la ejecutada de la disposición de los recursos, ni el apoderamiento de los recursos por parte de los terceros» , lo que descartaba la ocurrencia del punible por el que fue condenado; y que en las providencias cuestionadas se omitió valorar «la conducta procesal de la demandada Caprecom, dentro del curso de la acción ejecutiva».

que en las providencias cuestionadas se omitió valorar «la conducta procesal de la demandada Caprecom, dentro del curso de la acción ejecutiva». El accionante afirmó que más de 14 evidencias que fueron tenidas como pruebas, «no fueron valoradas», que fueron desconocidas pese a la calidad y naturaleza de las mismas. Además, que «[l]a prueba indiciaria traída a cuento en las sentencias [criticadas]… para probar el dolo, no tiene la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia» ; y que «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció su juicio lógico integral asumido en situaciones de hecho similares a los alegados por la defensa». 3Radicación n.° 105133

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La parte activa indicó que no se hizo un estudio o valoración de forma integral para dictar los fallos, toda vez que «no se entiende cómo en la providencia se afirma que, con la entrega de la Orden de Pago el Estado pierde la disponibilidad de los recursos, cuando el Juez puede optar por levantar la orden de pago impartida. Si fuera cierta la conclusión de la accionada, el Juez no tendría la posibilidad de disponer el no pago del depósito judicial». Y, que, ante esos hechos, «la confirmación por parte del Banco Agrario de las órdenes de pago como presupuesto para su cancelación y la posibilidad del Juez de disponer de los recursos, al permitirle dar la Orden de no Pago, se colige una indebida valoración probatoria». El memorialista puntualizó que existía falta de dolo y que:

presupuesto para su cancelación y la posibilidad del Juez de disponer de los recursos, al permitirle dar la Orden de no Pago, se colige una indebida valoración probatoria». El memorialista puntualizó que existía falta de dolo y que: […] los proyectos en general de los mandamientos de pagos elaborados por los empleados no los revisaba, debido a la confianza que se tenía en el trabajo de los empleados, dada la experiencia y nivel de estudio de los empleados, Ante esa circunstancia, se reconoce que fue una negligencia y mala práctica, pero tal como se acredita con la aludida prueba documental, los funcionarios del Juzgado Segundo Civil del Circuito tenían plenas capacidades para desarrollar las actividades delegadas. El juzgado tenía una carga laboral excesiva, hecho que, si bien es notorio en la mayoría de los juzgados del país, se demostró el volumen de procesos a cargo del juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, con la evidencia obrante a 4 folios 64 al 115, 119 a 147, que incorpora las estadísticas de los procesos que ingresaron al despacho en los años 2012 y 2013, para que el juez directamente los estudiara y se pronunciara, arrojando un total de 325 procesos; más de un proceso por día hábil. Así mismo, reporta la carga laboral del juzgado. Aunado a lo anterior, que la Homóloga Penal desconoció sus decisiones, «contradiciendo su propia posición de considerar a la denuncia como una acción posterior al injusto, que como tal puede ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad».

decisiones, «contradiciendo su propia posición de considerar a la denuncia como una acción posterior al injusto, que como tal puede ser apreciada para construir un indicio de responsabilidad». La parte actora indicó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no sobrepasaba los 6 meses desde la última 4Radicación n.° 105133 SCLAJPT-12 V.00 decisión y que no había más recursos por agotar, pues la segunda instancia la conoció el órgano de cierre de la especialidad penal. Así las cosas, el accionante rogó por la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 8 de agosto de 2021 y 23 de agosto de esa misma anualidad dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y del 19 de abril de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones que adelantó al interior del pleito de marras e indicó que no vulneró ni por acción u omisión prerrogativas fundamentales. La Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones realizadas en caso que nos convocó; acto seguido se refirió a los hechos

prerrogativas fundamentales. La Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones realizadas en caso que nos convocó; acto seguido se refirió a los hechos narrados por el actor en su escrito inicial y dijo que lo que denunciaba por este medio, eran los mismos argumentos que se presentaron en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado, por lo que se desconocía la residualidad. Que lo que se pretendía era reabrir el debate jurídico y probatorio para lo cual no estaba instituida la tutela. 5Radicación n.° 105133

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Finalmente, reseñó elementos suasorios que se tuvieron en cuenta para dictar el fallo de segundo grado y dijo que se veía un estudio profundo con justificaciones jurídicas sólidas. De ahí que solicitó negar el amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo una reseña detallada de lo actuado al interior del trámite objeto de estudio y resaltó que el amparo era improcedente, por cuanto lo que se buscaba era una tercera instancia, lo que no era permitido por este medio. Adujo que el promotor señalaba que hubo defecto fáctico por desconocer y valorar inadecuadamente las pruebas, afirmación que no tenía ningún sustento y devenía de la «inconformidad del actor con la postura adoptada por los falladores de primera y segunda instancia, es decir, no es más que una simple opinión personal sobre la forma en que las Salas debían interpretar los medios de prueba que pretendía hacer valer a su favor durante el juicio. Añadió que la decisión que dictó estuvo debidamente motivada y

más que una simple opinión personal sobre la forma en que las Salas debían interpretar los medios de prueba que pretendía hacer valer a su favor durante el juicio. Añadió que la decisión que dictó estuvo debidamente motivada y sustentada, sin que pudiera catalogarse como vulneradora de derechos. La Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, rindió informe. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de octubre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 19 de abril de 2023 que zanjó el asunto e indicó que la misma no era arbitraria y de ahí que: […] lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que estaban demostrados los requisitos necesarios para condenar al procesado, al 6Radicación n.° 105133 SCLAJPT-12 V.00 demostrarse los elementos configurativos de las conductas punibles por las que fue acusado Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en

procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Y, que, la sola divergencia conceptual no podía dar paso a este auxilio, porque «la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; dijo que no compartía la decisión de primer grado constitucional, pues se hizo una reseña de la decisión de la Sala de Casación Penal, pero no se expusieron las razones fácticas y jurídicas que sustentaran el mismo. Que se desconocieron los diferentes motivos del medio excepcional y que no se revisaron las inconformidades expuestas que dieron origen a la acción.

Adujo que no se discutía que la jurisprudencia señalaba que la tutela no estaba a ser llamada para revisar interpretaciones y de ahí, catalogar como caprichosa una providencia, pero que cuando había una valoración inadecuada de los elementos de juicio allegados, se podía estudiar el tema, entre otros, por ejemplo, como en el caso particular que: […] para verificar la existencia de una persona jurídica necesariamente comporta “la identificación de su fecha de constitución”; que el Juez por tener

entre otros, por ejemplo, como en el caso particular que: […] para verificar la existencia de una persona jurídica necesariamente comporta “la identificación de su fecha de constitución”; que el Juez por tener Experiencia en la Jurisdicción Civil acredita su conducta dolosa; que el examen 7Radicación n.° 105133 SCLAJPT-12 V.00 de la fecha de constitución de una persona jurídica es de aquellos que se resuelven a diario; el Juez que incurre en un error en una acción ejecutiva, donde los recursos son significativos, acredita que su conducta es ejecutada en forma deliberada; en la Acción Ejecutiva con la entrega de las órdenes de pago, se prueba que los dineros salieron del dominio de la institución pública defraudada. Las anteriores conclusiones de la Accionada no pueden ser de recibo, al contrario de la respetada conclusión del A Quo, la valoración de las pruebas fue defectuosa, el sentido de cada una de ellas no prueba los hechos indicados en la providencia y las pruebas no fueron valoradas de manera integral. Defecto Sustantivo alegado. Que la autoridad desconocía disposiciones de rango legal y «el Precedente Judicial Horizontal o Vertical, según el caso, al apartarse del contenido de las siguientes providencias: Se abstuvo de considerar la posibilidad de la Fiscalía d eliminar circunstancias de agravación». Que la Sala de Casación Penal desconoció la tesis de la imprudencia por omisión de revisión, como también la teoría de la hipótesis alternativa y la presunción de inocencia

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

por omisión de revisión, como también la teoría de la hipótesis alternativa y la presunción de inocencia

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio

8Radicación n.° 105133 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las decisiones de 8 de agosto de 2021 y 23 de agosto siguiente, dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la de 19 de abril de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal, que condenó al actor por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación agravado. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala estudiará la determinación de 23 de abril de 2023 que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem se refirió a las normas y jurisprudencia que trata sobre los delitos que fueron endilgados 9Radicación n.° 105133 SCLAJPT-12 V.00 al acusado e igualmente respecto del dolo; después reseñó los argumentos que presentaron en el recurso de alzada y adujo que: A juicio de la Corte, más allá de otras posibles irregularidades, la determinación sobre el carácter manifiestamente contrario a la ley de las decisiones adoptadas por el procesado está vinculada a la legalidad del mandamiento de pago. Esto, por cuanto de dicho proveído se derivaron, en una sucesión de consecuencias, las demás providencias, emitidas en el marco de la actuación ejecutiva. De no

por el procesado está vinculada a la legalidad del mandamiento de pago. Esto, por cuanto de dicho proveído se derivaron, en una sucesión de consecuencias, las demás providencias, emitidas en el marco de la actuación ejecutiva. De no haberse dictado esa decisión, en efecto, no se habría podido disponer la continuación de la ejecución, la práctica de medidas cautelares ni la liquidación del crédito. Pues bien, considerado que el aspecto central consiste en dilucidar la licitud del mandamiento de pago, la Corte considera inadmisible la tesis del acusado. La demandante allegó como título ejecutivo un “ACTA DE CONCILIACIÓN PRIVADA (sic) SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO Y CAPRECOM”. Esta acta aparece signada por el Director General de CAPRECOM E.P.S. y el representante legal de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., el 4 de noviembre de 2010. Junto al anterior documento, la parte demandante anexó el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante. En este, se expresa que la sociedad DEPÓSITO UNIVERSITARIO S.A.S. fue constituida por Escritura Pública 1811 de 12 de marzo de 2012, otorgada en la Notaría 1ª de Soledad, e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 20 de marzo de 2012. Esto quiere decir que, según los anexos de la demanda, la persona jurídica fue constituida con posterioridad a la suscripción del título ejecutivo aportado.

inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 20 de marzo de 2012. Esto quiere decir que, según los anexos de la demanda, la persona jurídica fue constituida con posterioridad a la suscripción del título ejecutivo aportado. Conforme a lo anterior, como lo consideró la Fiscalía y lo concluyó el Tribunal, era ostensible que el título ejecutivo presentado por la demandante contenía una información falsa. Si DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. se constituyó en marzo de 2012, por razones lógicas, no pudo haber celebrado en noviembre de 2010 una “conciliación privada” con CAPRECOM E.P.S. El procesado no discute exactamente esa conclusión, que evidencia la falsedad del título. Su planteamiento radica en que el mencionado hecho no podía ser detectado en el examen de admisibilidad de la demanda, pues en esa fase el análisis es meramente formal. Acto seguido, el colegiado mencionó que: Es verdad que para librar la orden de pago, el juez civil solo debe llevar a cabo un examen formal de los requisitos y exigencias legales previstas al efecto. Sin embargo, que tal examen sea formal no significa que el contenido de los documentos allegados no sea revisado, observado o leído. El carácter formal del análisis significa que no procede un escrutinio valorativo, ni jurídico, ni probatorio, sobre el mérito de los documentos, de los hechos o las pretensiones que acompañan el libelo. Pero la concurrencia de los requisitos para la admisión 10Radicación n.° 105133 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda presupone, como cuestión necesaria, determinar aquello que el lenguaje de los documentos expresa. (…)

10Radicación n.° 105133 SCLAJPT-12 V.00 de la demanda presupone, como cuestión necesaria, determinar aquello que el lenguaje de los documentos expresa. (…) […] lo anterior presupone análisis meramente formales. Por lo tanto, de forma opuesta a lo insinuado por el acusado, la verificación de que la demanda cumple los requisitos para su admisión no equivale a una observación superficial de los encabezados o de la apariencia externa de los documentos presentados. Implica identificar su contenido lingüístico, su alcance semántico básico, pues de ello depende, precisamente, que se satisfaga lo establecido en la Ley, para el inicio del proceso. El alto tribunal manifestó que, en este caso, dos documentos necesarios para la admisión de la demanda eran el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante y el título ejecutivo. Que ambos fueron presentados por la parte demandante y que al revisarlos «la sola lectura de tales anexos, en orden a determinar que la persona que pretendía la ejecución de la obligación tenía existencia jurídica, permitía determinar que el título aducido era falso» por cuanto «si este aparecía signado en una fecha anterior a cuando la persona surgió a la vida jurídica, era evidente que el aludido documento no contenía una información veraz». Añadió que e l acusado argumentó que, en orden a establecer la existencia de la demandante, «no tenía que verificar la fecha de constitución de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. sino

existencia de la demandante, «no tenía que verificar la fecha de constitución de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S. sino solamente que no estuviera disuelta o liquidada». No obstante, lo cierto era que la existencia legal de la sociedad implicaba conocer el contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio y en este se expresaba «antes que nada, el instrumento, la fecha y lugar del acto de constitución, como condición de la existencia de la persona jurídica. Claro, en este también se consignan datos relativos a procesos de liquidación, disolución, etc., pero es obvio que todas estas son vicisitudes posteriores al acto de constitución que da lugar a la existencia de la sociedad». De ahí que: 11Radicación n.° 105133

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El examen formal sobre la existencia de la persona jurídica comportaba la identificación de su fecha de constitución. De la misma manera, concluir que a la demanda se acompaña un título ejecutivo, con base en el cual se libró mandamiento de pago, como se ha indicado, comportaba también dilucidar que no se trata de un documento de otra naturaleza y que contiene una obligación actualmente exigible. Conocer su contenido, por lo tanto, ponía de manifiesto que era de una fecha anterior a cuando comenzó a existir jurídicamente la sociedad demandante y, por ende, que se trataba de un documento falso. La Sala de Casación Penal se refirió a un proceso similar para darle soporte a sus argumentos y puntualizó que: Con la demanda ejecutiva, el apoderado de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y

La Sala de Casación Penal se refirió a un proceso similar para darle soporte a sus argumentos y puntualizó que: Con la demanda ejecutiva, el apoderado de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S. aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la sociedad. En este se expresa que la persona jurídica, como sociedad por acciones simplificada, fue constituida por documento privado de 12 de enero de 2002, otorgado en Barranquilla, e inscrito en la Cámara de Comercio de esa ciudad, el 23 de enero de 2002. Del mismo modo que lo observó la Fiscalía y lo concluyó el Tribunal, era evidente que, en tanto se trataba de una Sociedad por Acciones Simplificada, forma asociativa introducida por la Ley 1258 de 2008, no pudo haber sido constituida en 2002, como lo señalaba el certificado de existencia y representación legal. Una vez más, la anterior no era una información que supusiera el análisis de mérito, sustantiva, del documento en mención. No presuponía valoración jurídica alguna. Dado que se trataba de la demanda ejecutiva promovida por una persona de derecho privado, un anexo legalmente requerido era el certificado expedido por la Cámara de Comercio, con el fin de acreditar la existencia de la sociedad. A su vez, para determinar el cumplimiento de esta exigencia el Juzgado debía verificar el citado documento, el cual expresa el instrumento, lugar, fecha y tipo asociativo con el que se inscribió la persona jurídica.

existencia de la sociedad. A su vez, para determinar el cumplimiento de esta exigencia el Juzgado debía verificar el citado documento, el cual expresa el instrumento, lugar, fecha y tipo asociativo con el que se inscribió la persona jurídica. Entonces, la autoridad denunciada dijo que «el examen solamente formal del certificado allegado por COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., destinado a revisar la existencia de la persona jurídica, permitía concluir que se trataba de un documento falso», pues mediante aquel se pretendía acreditar que se trataba de una Sociedad por Acciones Simplificada y, al mismo tiempo, que esta había sido constituida e inscrita en el año en 2002. «Lo anterior hacía evidente la falsedad del certificado, pues se trataba de dos hechos excluyentes entre sí. El tipo 12Radicación n.° 105133 SCLAJPT-12 V.00 societario S.A.S. fue legislativamente creado en 2008 y la persona jurídica se inscribió en el año 2002». Por ello, que: […] el acusado dictó dos mandamientos de pago dentro de la actuación acumulada, uno a favor de DEPÓSITO DENTAL UNIVERSITARIO S.A.S., por $2.876.918.122. y el otro en beneficio de COLOMBIANA DE GESTIÓN Y PROCESOS S.A.S., por $7.800.000.000. En el primer caso, lo hizo con base en un título ejecutivo falso y, en el segundo, procedió de tal modo pese a que la parte ejecutante acreditó la existencia y representación legal de la sociedad con

en un título ejecutivo falso y, en el segundo, procedió de tal modo pese a que la parte ejecutante acreditó la existencia y representación legal de la sociedad con base en un certificado adulterado. La falsedad de tales documentos era ostensible, al análisis meramente formal requerido para la admisibilidad de las correspondientes demandas. Y, enfatizó que: […] a juicio de la Corte, ambos mandamientos de pago, dictados por el acusado, en las circunstancias anotadas, constituyeron decisiones manifiestamente contrarias a la ley. No puede considerarse que un título ejecutivo cuya falsedad ha sido identificada puede ser la base válida de una orden de pago. Tampoco el mandamiento ejecutivo puede ser emitido si se observa que uno de los anexos que deben allegarse con la demanda, con base en el cual se acredita la legitimidad de la parte para promover el proceso, tiene carácter espurio. Posteriormente, el colegiado aseveró que «la falsedad del certificado de existencia y representación legal comporta que esa prueba nunca fue legítimamente allegada con la demanda. En consecuencia, es indiscutible que el acusado no podía dictar las resoluciones judiciales de pago, pues la falsedad de los referidos anexos significaba que no habían sido válidamente allegados a efectos del trámite». Es así que, luego, se pronunció del actuar doloso del funcionario y aquí actor y expuso que: La experiencia del ex funcionario como juez civil no es una circunstancia genérica o vacía de contenido, como lo insinúa la impugnación. DILIO CESAR

Es así que, luego, se pronunció del actuar doloso del funcionario y aquí actor y expuso que: La experiencia del ex funcionario como juez civil no es una circunstancia genérica o vacía de contenido, como lo insinúa la impugnación. DILIO CESAR DONADO MANOTAS se posesionó como juez promiscuo municipal de Ponedera (Atlántico) el 5 de septiembre de 1985. Luego, el 5 de agosto de 1988, fue nombrado Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla hasta el 16 de abril de 1990, cuando se posesionó como Juez Octavo Civil del mismo Circuito judicial. En marzo de 1992 comenzó a ejercer el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, cargo que desempeñaba al momento de los hechos. 13Radicación n.° 105133

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Conforme a lo anterior, el procesado tenía una amplia trayectoria en la jurisdicción civil y más de veintidós años en el ejercicio de las competencias correspondientes a la justicia del circuito. Esto implica que conocía muy bien las normas jurídicas que regían los asuntos a su cargo. Esto, máxime que, como él mismo lo reconoció en su testimonio, la gran mayoría de los procesos que tramitaba eran ejecutivos singulares e hipotecarios, que las reglas quebrantadas mediante los referidos mandamientos de pago no ofrecen mayor dificultad inte

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