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CSJ - STL16829-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16829-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16829-2021 Radicación n.° 95661 Acta 46 Villavicencio, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS JOAQUÍN HERRERA MORENO contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a

la NUEVA EPS.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 95661

SCLAJPT-12 V.00

De las pruebas adosadas al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que el accionante interpuso acción constitucional contra la Nueva EPS, la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 2 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: Tutelar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición del señor LUÍS JOAQUÍN HERRERA MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva.

PRIMERO: Tutelar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición del señor LUÍS JOAQUÍN HERRERA MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar a la Gerente de la NUEVA EPS Seccional Cesar, Dra. VERA JUDITH CEPEDA FUENTES, que dentro de las siguientes 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice en favor del señor LUIS JOAQUIN (sic) HERRERA MORENO, el suministro de los gastos de viaje a la ciudad de Barranquilla, alimentación, traslado urbano y si fuere necesario el alojamiento, para que el afiliado se traslade hasta la IPS Clínica General del Norte para recibir las atenciones médicas especializadas previstas para los días 29 de enero, 03 y 11 de febrero de 2021.

TERCERO: Ordenar a la Gerente de la NUEVA EPS Seccional Cesar, Dra. VERA JUDITH CEPEDA FUENTES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver en forma clara, concreta y de fondo la petición presentada por el señor LUIS JOAQUIN HERRERA MORENO el día Cinco (05) de noviembre de 2020.

CUARTO: Negar por improcedente el rembolso de los gastos de transporte, en que incurrió el accionante para acceder a la atención medica en la IPS Clínica General del Norte de

Barranquilla.

QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más

atención medica en la IPS Clínica General del Norte de Barranquilla.

QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Determinación que fue impugnada por la entidad demandada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia de 24 de marzo de 2021, confirmó la de primer grado. 2Radicación n.° 95661

SCLAJPT-12 V.00

Que, el 19 de febrero de 2021, el actor promovió incidente de desacato y, por proveído de 16 marzo de 2021, el juzgado sancionó «con arresto de tres (3) días, y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Vera Judith Cepeda Fuentes, Gerente Seccional de la Nueva EPS, por desacatar la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2021»; decisión que fue confirmada en consulta, el 14 de mayo siguiente. El actor precisó que interpuso en total 3 incidentes «y en ninguna de las 3 oportunidades la dra. Cepeda Fuentes ha cumplido». De otro lado, manifestó que el juzgado accionado «ha mostrado en los trámites de la presente una anarquía judicial y violación al de[bi]do proceso; dado que el incidente No. 3 que [fue] radicado el 26-08-2021[…] según auto de […] 14 de septiembre fue archivado, argumentando que el derecho

judicial y violación al de[bi]do proceso; dado que el incidente No. 3 que [fue] radicado el 26-08-2021[…] según auto de […] 14 de septiembre fue archivado, argumentando que el derecho al reembolso de los viáticos en los que incurrió el accionante para acudir a las citas previstas para los días 29 de enero 3 y 11 de febrero del 2021, no habían sido tutelados», tal como «se observa en los numerales 1º, 2º, y 3º, de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de febrero de 2021». De ahí la vulneración a sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó ordenar a la Nueva EPS cumplir «a cabalidad el fallo de tutela […] de 2 de febrero de 2021» y, como medida provisional, pidió «acción de cumplimiento por incumplimiento a fallo de tutela […] dado que requiere de viáticos para citas de control de 6 meses». 3Radicación n.° 95661

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

El juzgado convocado indicó que: i) Por fallo de 2 de febrero de 2021 ese despacho amparó los derechos fundamentales del promotor; ii) decisión que fue confirmada por el superior el 24 de marzo siguiente;

la medida provisional.

El juzgado convocado indicó que: i) Por fallo de 2 de febrero de 2021 ese despacho amparó los derechos fundamentales del promotor; ii) decisión que fue confirmada por el superior el 24 de marzo siguiente; iii) el 19 de febrero de este año, el actor radicó incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia en mención; iv) por proveído de 16 de marzo de 2021 se sancionó a la Dra. Vera Judith Cepeda Fuentes, Gerente Seccional de la Nueva EPS, el cual fue confirmado por el superior el 14 de mayo de la presente anualidad; v) «antes de cumplirse la sanción la Nueva EPS presentó escrito al que anexó prueba de haber resuelto la petición del 5 de noviembre de 2020 y de notificación al tutelante. En consecuencia, se archivó el incidente»;

4Radicación n.° 95661 SCLAJPT-12 V.00 vi) el 26 de agosto de esta data, Herrera Moreno promovió un nuevo incidente «argumentando que esa entidad no había cumplido la orden del reembolso de viáticos a la ciudad de Barranquilla», el cual fue admitido por auto de esa misma fecha, pero: Luego de advertir este juzgado que el reembolso de viáticos se negó en el numeral cuarto de la sentencia en comento, se procedió a rechazar el incidente con suficiente argumentación, mediante auto de fecha catorce (14) de septiembre hogaño, y se remitió comunicación al accionante a través del correo personal

procedió a rechazar el incidente con suficiente argumentación, mediante auto de fecha catorce (14) de septiembre hogaño, y se remitió comunicación al accionante a través del correo personal exfaherba@hotmail.com, anexándose copia del auto de rechazo para su conocimiento. Finalmente, solicitó se negara el amparo por cuanto esa célula judicial, no quebrantó ninguna garantía superior del actor. La Nueva EPS informó que una vez revisado el sistema integral evidenció que el tutelante se encuentra en estado activo desde el 1 de enero de 2016, en calidad de cotizante. También refirió que dicha entidad «ha cumplido desde el momento de la afiliación del accionante con todas las obligaciones que se encuentran en la Ley y por supuesto, con lo ordenado por los fallos judiciales, generando todas las autorizaciones correspondientes y realizando todas las gestiones posibles tendientes a satisfacer las necesidades de nuestros afiliados, tal como ha ocurrido en el presente caso», por lo que requirió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión de 29 de septiembre de 2021, 5Radicación n.° 95661 SCLAJPT-12 V.00 negó el amparo y luego de indicar el trámite surtido en el incidente de desacato y de citar el auto de 14 de septiembre de 2021 con el cual este culminó, indicó que: […] queda en evidencia que en verdad la orden impartida por la juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en la sentencia del 02 de febrero del 2021, dentro del tramite (sic) de tutela

[…] queda en evidencia que en verdad la orden impartida por la juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en la sentencia del 02 de febrero del 2021, dentro del tramite (sic) de tutela identificada bajo el Rad: 20001-31-05-001-2021-00009-00, se encuentra cumplida por parte de la ahí accionada Nueva EPS, en cuanto que por oficio N° GNR-VD-MD-00270 del 21 de junio del 2021, esa EPS, dio respuesta negativa a la solicitud elevada por Luis Joaquín Herrera, el 05 de noviembre del 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento de los gastos incurridos en el viaje del 29 de octubre de 2020, cumpliendo de ese modo con lo ordenado en el ordinal tercero de esa sentencia, indistintamente que la respuesta dada al accionante le haya sido desfavorable a su solicitud de reembolso. De otro lado, señaló que: […] en lo que respecta al suministro de los gastos de viaje a la ciudad de Barranquilla, alimentación, traslado urbano y alojamiento, para que el afiliado se traslade hasta la IPS Clínica General del Norte para recibir las atenciones médicas especializadas previstas para los días 29 de enero, 03 y 11 de febrero de 2021, cabe decir que no obra prueba en el plenario con el alcance de acreditar que el accionante haya gestionado y/o solicitado luego de la notificación de la sentencia del 02 de febrero del 2021, dichos valores a la EPS accionada, y que esta se haya negado a su cumplimiento; maxime (sic) si se tiene en cuenta que

solicitado luego de la notificación de la sentencia del 02 de febrero del 2021, dichos valores a la EPS accionada, y que esta se haya negado a su cumplimiento; maxime (sic) si se tiene en cuenta que a la notificación a la Nueva EPS, de dicha sentencia (04 de febrero del 2021), ya habían transcurrido la citas medicas (sic) del 29 de enero y 03 de febrero del 2021 y no se demostró que dichas consultas medicas (sic) se hubieran reprogramado a otras fechas, lo que ampliaría el amparo tutelar otorgado al actor, hacia la nueva fecha de consulta médica, eso debido a que materialmente se trata de la misma. Iguale suerte corre respecto de la cita medica (sic) programada para el 11 de febrero del 2021. En este punto, la sala considera preciso advertirle al accionante que el amparo de tutela ordenado en la sentencia del 02 de febrero del 2021, no amparó el pago de futuros viáticos y mucho menos ordenó la integralidad del tratamiento, por lo que en el incidente de desacato por él promovido; la labor de la juez accionada se limitaba en verificar el cumplimiento de la orden de tutela por ella dada en la sentencia de tutela referida en líneas anteriores, tal y como lo hizo en el auto del 14 de septiembre del 2021; y en el evento en que el accionante considere que la Nueva EPS, le vulnera algún derecho fundamental con ocasión a hechos

6Radicación n.° 95661 SCLAJPT-12 V.00 distintos a los que originaron la acción de tutela Rad: 202100009, bien puede acudir nuevamente al juez constitucional para la salvaguarda de los mismos.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la decisión emitida el 14 de septiembre de 2021 por medio de la 7Radicación n.° 95661 SCLAJPT-12 V.00 cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar ordenó el archivo del incidente que aquél inició contra la

7Radicación n.° 95661 SCLAJPT-12 V.00 cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar ordenó el archivo del incidente que aquél inició contra la Nueva EPS, pues, a su juicio, no se ha dado total cumplimiento a la sentencia proferida el 2 de febrero de este año, ante la falta de reembolso de los gastos de transporte en que incurrió. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indicó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que 8Radicación n.° 95661 SCLAJPT-12 V.00 la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos  el

dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, esta Corporación estudiará el proveído de 14 de septiembre de 2021, oportunidad en la que la autoridad accionada trajo a colación la respuesta de la Nueva EPS, en la que informó que no accedió al reclamo del reembolso de los gastos incurridos por el afiliado con ocasión a la consulta especializada en la ciudad de Barranquilla, toda vez, que: Esta solicitud fue negada por improcedente en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del dos (02) de febrero de 2021, por consiguiente, está fuera del marco legal iniciar el trámite de incidente de desacato sobre un punto que no hace parte de lo decidido por el despacho. Respecto a la afirmación que no podrá acudir a las citas futuras bajo el argumento que no cuenta con recursos, recordó que el accionante puede radicar

trámite de incidente de desacato sobre un punto que no hace parte de lo decidido por el despacho. Respecto a la afirmación que no podrá acudir a las citas futuras bajo el argumento que no cuenta con recursos, recordó que el accionante puede radicar dicha solicitud de servicios complementarios de transporte, de manera anticipada de acuerdo al plan de citas y según las políticas fijadas por la EPS y la ley; que hasta el momento no existe petición de esa naturaleza pendiente por resolver. 9Radicación n.° 95661

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Luego, indicó que, una vez revisado el memorial de 26 de agosto de esta data, que dio inicio al presente incidente, se constató que aquél en ninguna parte se refirió al incumplimiento del pago de los viáticos «con ocasión a los traslados que tuvo que hacer a la ciudad de Barranquilla durante la consulta de los días 29 de enero, 03 y 11 de febrero de 2021»; así como tampoco, que la EPS no hubiera dado respuesta al requerimiento de 5 de noviembre de 2020. Así que era claro que la petición del actor iba encaminada al reintegro de los gastos ya incurridos y «a que no podrá asistir a las próximas consultas a Barranquilla porque no cuenta con los medios económicos para ese desplazamiento, pero no señala las fechas en que debe acudir a dichas consultas; tampoco anexa prueba que tenga que acudir próximamente a esa ciudad o constancia de radicación de petición de pago de futuro gastos de viaje».

desplazamiento, pero no señala las fechas en que debe acudir a dichas consultas; tampoco anexa prueba que tenga que acudir próximamente a esa ciudad o constancia de radicación de petición de pago de futuro gastos de viaje». Por lo que, advirtió que, frente a esta última, para que la entidad de salud le suministrara los gastos de viaje de las próximas consultas, debía Herrera Moreno radicar, con antelación, la solicitud «para que sea estudiada»; sin embargo, se pudo constatar que este no manifestó «que tuviera pendiente consulta en la ciudad de Barranquilla; mucho menos que radicó ante la NUEVA EPS solicitud de pago de viáticos del próximo viaje». Y, en cuanto la pretensión de reembolso de gastos en Barranquilla, la autoridad dijo que ello no había sido objeto 10Radicación n.° 95661 SCLAJPT-12 V.00 de protección en la providencia de 2 de febrero de 2021, pues en esta se ordenó: El pago y reconocimiento de los gastos de viaje en que incurrió el afiliado durante los traslados de los días 29 de enero, 03 y 11 de febrero de 2021, pero en ningún momento el despacho ordenó que ese reconocimiento debía extenderse en el tiempo y tampoco ordenó la integralidad del tratamiento, por lo que los futuros viajes a la ciudad de Barranquilla deben ser solicitados previamente por el actor, conforme lo venía realizando anteriormente¸ por consiguiente, se ordenará el archivo del incidente de desacato.

previamente por el actor, conforme lo venía realizando anteriormente¸ por consiguiente, se ordenará el archivo del incidente de desacato. Así las cosas, aquella autoridad encontró que no había lugar a continuar con el trámite de incidente; por ende, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 95661

SCLAJPT-12 V.00

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una

instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 95661

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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