CSJ - STL16829-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16829-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16829-2023 Radicado n.° 72860 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderada judicial, Allianz Seguros de Vida S.A. interpone el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.
En respaldo de su aspiración, manifiesta que Martha Carabalí Aponzá instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.Radicado n.° 72860
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Señala que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, admitió la demanda inicial y ordenó notificarla a la llamada a juicio. Indica que en el lapso conferido tal fin, Colfondos S.A. contestó la demanda y la llamó en garantía y que, a través de providencia de 28 de marzo de 2022, el juez admitió la contestación y el requerimiento que aquella presentó. Refiere que el proceso se le notificó el 5 de mayo de 2023, y que contestó la demanda en el término legal; no obstante, mediante providencia
de 2022, el juez admitió la contestación y el requerimiento que aquella presentó. Refiere que el proceso se le notificó el 5 de mayo de 2023, y que contestó la demanda en el término legal; no obstante, mediante providencia de 9 de junio de 2022, el juez la inadmitió, porque consideró que el poder otorgado a su mandatario carecía de presentación personal. Aduce que mediante auto de 18 de agosto de 2022, el funcionario judicial tuvo por no contestada la demanda porque no subsanó la deficiencia advertida, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento que no se notificó en debida forma la providencia de 9 de junio de 2022. Relata que a través de auto de 13 de febrero de 2023, el juez no repuso su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que por medio de providencia de 28 de junio de 2023, confirmó la decisión recurrida. Afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que indicaron que el auto de 9 de junio de 2022 se notificó en estado de 13 junio de 2023; no obstante, tal afirmación es errada, pues al revisar la página web de la Rama Judicial, advirtió que ninguna de las providencias allí consignadas corresponde a la que censura. A efectos de respaldar su afirmación, anexó la siguiente imagen: 2Radicado n.° 72860
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Aduce que tal yerro conllevó a que no pudiera subsanar la contestación
de respaldar su afirmación, anexó la siguiente imagen: 2Radicado n.° 72860
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Aduce que tal yerro conllevó a que no pudiera subsanar la contestación de la demanda oportunamente, circunstancia que quebranta su derecho de defensa y contracción. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se le se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se tenga por contestada la demanda.
La actora presentó la acción de tutela el 23 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 24 de igual mes y año, y mediante auto de 27 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término conferido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. 3Radicado n.° 72860
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El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones que surtió y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección
accionante. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el 4Radicado n.° 72860 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a
procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali transgredió los derechos fundamentales de la aseguradora accionante al proferir la providencia 28 de junio de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión en la que se tuvo por no contestada la demanda. Por tanto, esta Sala la analizará con el fin de establecer si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que la contestación de la demanda es un acto procesal mediante el cual, el demandado se opone a las pretensiones formuladas por el convocante a juicio, en cuanto a la existencia de la relación jurídica sustancial o procesal. En ese orden, indicó que la contestación de la demanda es un instrumento que permite materializar el derecho de defensa y contradicción del demandado, lo que implicaba la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas, formular excepciones, llamar en garantía, tachar un documento de falso o invocar una medida, entre otros. Al analizar el caso objeto de reproche, refirió que, por medio de auto de 28 de marzo de 2022, el juez admitió al llamamiento en garantía que realizó Colfondos S.A. a Allianz Seguros de Vida S.A.; que, posteriormente, a través de providencia de 9 de junio de 2022, el funcionario judicial
realizó Colfondos S.A. a Allianz Seguros de Vida S.A.; que, posteriormente, a través de providencia de 9 de junio de 2022, el funcionario judicial inadmitió la contestación que presentó la ahora sociedad tutelante, dado que el poder no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por la ley. 5Radicado n.° 72860
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Expuso que luego, mediante auto de 18 de agosto de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de Allianz Seguros de Vida S.A. al no haber subsanado las deficiencias advertidas, y que inconforme con esta determinación, dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento que no fue notificada en debida forma la providencia de 9 de junio de 2022. Al respecto, indicó que al revisar el micrositio dispuesto por la Rama Judicial y el estado n.º 92 publicado el 13 de junio de 2022, evidenció la notificación de la providencia de 9 de junio de 2022. Para mayor ilustración, adjuntó la siguiente imagen: En ese orden, indicó que contrario a lo manifestado por la llamada en garantía, la providencia de 9 de junio de 2022 sí se notificó en debida forma. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden
arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden 6Radicado n.° 72860 SCLAJPT-11 V.00 considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, dado que para esta Corte es dable que el Tribunal considerara que la providencia de 9 de junio de 2022, se notificó en debida forma mediante estado n.º 92 de 13 de junio de 2022, publicado en el micrositio dispuesto para tal efecto por la Rama Judicial para el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Ahora, si bien esta Sala no pasa por alto que en el documento adjunto al estado n.º 92 de 13 de junio de 2022, no se relacionó el proceso en cuestión, lo cierto es que tal error no da lugar a conceder el amparo invocado, toda vez que en el estado que aparece publicado en el micrositio del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, se indicó el número del radicado, la clase de proceso, los nombres de la demandante y los demandados y se insertó la providencia reprochada, con lo cual se cumplió lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 2213 de 2022. De ese modo, la Sala considera que la aseguradora accionante tuvo la posibilidad de conocer oportunamente el contenido del auto en el que se inadmitió su contestación a la demanda y, por tanto, contó con la oportunidad de presentar su subsanación en tiempo, en aras de materializar sus derechos de defensa y contradicción.
posibilidad de conocer oportunamente el contenido del auto en el que se inadmitió su contestación a la demanda y, por tanto, contó con la oportunidad de presentar su subsanación en tiempo, en aras de materializar sus derechos de defensa y contradicción. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 7Radicado n.° 72860
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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