🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1683-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1683-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1683-2021 Radicación n.° 61860 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor ROSARIO PABÓN CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, petición, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 61860

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que, nació el 11 de septiembre de 1950, que inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la pensión de vejez; el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018, condenó a la entidad a reconocer y pagar al actor la suma de $1.086.785 con su respectivo retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, declaró no probada la

entidad a reconocer y pagar al actor la suma de $1.086.785 con su respectivo retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, declaró no probada la excepción de prescripción. Señaló que Colpensiones apeló y, el 13 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó en cuanto «tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación consagrada en el artículo [9] de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de septiembre de 2010, con un monto de $701.079, 29, sin perjuicio de los incrementos anuales que a futuro se causen […] en total se tiene la suma de mesadas retroactivas liquidadas hasta la fecha de esta sentencia en un valor de $96.755.268,59». Expresó que el cálculo de la mesada realizada por el tribunal no se realizó con los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, asimismo desconoció la aplicación de la condición más beneficiosa en el cálculo de su pensión. Que, en virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la citada prestación y, mediante Resolución No. SUB 193113 de 10 de septiembre de 2020, se le negó al argumentar que «si se accediera a su petición, […] incurriría 2Radicación n.° 61860 SCLAJPT-11 V.00 en un incumplimiento de providencia judicial, hecho que contraviene la prevalencia del orden constitucional en el

2Radicación n.° 61860 SCLAJPT-11 V.00 en un incumplimiento de providencia judicial, hecho que contraviene la prevalencia del orden constitucional en el sentido de vulnerar los principios de confianza legítima en la Administración de Justicia, Buena Fe, Seguridad Jurídica y Cosa Juzgada, así como los principios de Defensa y Debido Proceso establecidos en nuestra Constitución Política […]»; que apeló y el 22 de octubre siguiente confirmó la anterior. Alegó que «se debe proceder a reliquidar mi pensión de vejez atendiendo a la condición más beneficiosa, apartándose de la suma fijada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y revisando la cuantía de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en consonancia con lo establecido en el artículo 34 de la norma ibidem, procediendo a reliquidar a partir de toda su historia laboral y los últimos diez años y cancelando entonces la que más me beneficie, teniendo como soporte, no solo mi historia laboral, sino también los certificados expedidos por el empleador de este, que fueron anexados como pruebas en la solicitud de reliquidación inicialmente presentada». Por último, manifestó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico al liquidar su mesada pensional de manera errada «a pesar de contar con la historia laboral y toda la información pertinente teniendo en cuenta la fecha en que se adquirió el derecho» Con base en lo anterior, pidió que se ordene a Colpensiones resolver de fondo la reliquidación de la pensión,

información pertinente teniendo en cuenta la fecha en que se adquirió el derecho» Con base en lo anterior, pidió que se ordene a Colpensiones resolver de fondo la reliquidación de la pensión, aplicando la condición más beneficiosa y, a la Sala Laboral 3Radicación n.° 61860 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que modifique el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas las reglas establecidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Mediante proveído de 19 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. El juzgado vinculado reseñó las actuaciones adelantadas a través del trámite del proceso. Colpensiones pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

4Radicación n.° 61860

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 4Radicación n.° 61860

SCLAJPT-11 V.00

En el presente caso, la parte accionante solicita se ordene: i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, realizando el cálculo de su mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; y, ii) a Colpensiones que efectué la reliquidación de la pensión, por cuanto le fue negada mediante Resolución No. SUB 193113 de 10 de septiembre de 2020. En relación a la pretensión frente al tribunal accionado se tiene que la sentencia censurada fue emitida el 13 de febrero de 2019 y el amparo constitucional se presentó hasta el 15 de enero de 2021, es decir, trascurridos 2 años y 11 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando si bien alegó su condición de vulnerabilidad dadas las condiciones en que se encuentran, sin que la Corte desconozca tal situación, ello no permite la procedencia del amparo. Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones

no permite la procedencia del amparo. Cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 5Radicación n.° 61860 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). La Sala en diversos pronunciamientos, abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del 6Radicación n.° 61860 SCLAJPT-11 V.00 reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Aunado lo anterior advierte esta Sala que el aquí accionante, tampoco utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses y estudiar la reliquidación de su prestación, como él lo pretende, toda vez que, por su propia

accionante, tampoco utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses y estudiar la reliquidación de su prestación, como él lo pretende, toda vez que, por su propia incuria, no interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues, se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer el recurso de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Por lo que frente a esta solicitud se declarara improcedente. Ahora, en torno a la pretensión frente a Colpensiones, esto es, que efectué la reliquidación de la pensión, por cuanto 7Radicación n.° 61860 SCLAJPT-11 V.00 le fue negada mediante Resolución No. SUB 193113 de 10 de septiembre de 2020, no es procedente, en el entendido que la

7Radicación n.° 61860 SCLAJPT-11 V.00 le fue negada mediante Resolución No. SUB 193113 de 10 de septiembre de 2020, no es procedente, en el entendido que la entidad dio cabal cumplimiento a la decisión emitida por la autoridad judicial de segunda instancia, que determinó la normatividad que debía aplicarse al momento de liquidarle la prestación económica, por lo tanto, se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados al interior del presente trámite constitucional, en lo que respecta a esta petición se negara el amparo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE frente a los pretendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 13 de febrero de 2019 y NEGAR respecto a la petición hecha a Colpensiones, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, respecto a la petición hecha a Colpensiones, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

8Radicación n.° 61860

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE en cuanto a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 13 de

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE en cuanto a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 13 de febrero de 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta acción constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 61860

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...