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CSJ - STL1683-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1683-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1683-2026 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02869-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La compañía actora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes digitales, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: - 05001-31-05-006-2019-00533-00

  • 05001-31-05-017-2023-00434-00 - 05001-31-05-013-2023-00394-00 - 05001-31-05-011-2023-00234-00 - 05001-31-05-017-2022-00437-00 - 05001-31-05-022-2020-00291-00 - 05001-31-05-006-2021-00141-00 - 05001-31-05-011-2019-00736-00 - 05001-31-05-011-2021-00179-00 - 05001-31-05-001-2022-00004-00 - 05001-31-05-012-2020-00395-00 - 05001-31-05-018-2022-00192-00

En los litigios que sirven de fundamento a la presente acción constitucional, los demandantes acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia de sus traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA, hoy accionante, a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad de los recursos administrados en las cuentas de ahorro individual, incluidos aportes, rendimientos financieros, primas y seguros previsionales, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 de administración.

destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y gastos 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 de administración. En lo que concierne a la presente acción de tutela, las autoridades judiciales resolvieron los asuntos de la siguiente manera: (i) Radicado n.° 2019-00533-00: en sentencia de 09 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. En virtud del recurso de apelación propuesto por la entonces demandante, en providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Luz Soraida Albarracín Guzmán del RSPMPD al RAIS, ordenó su retorno al RPM administrado por Colpensiones y condenó a Porvenir SA a trasladar a esa última administradora, con cargo a sus propios recursos, «lo recibido por comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima»; debidamente indexados. En desacuerdo, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 26 de septiembre de 2024, notificado al día siguiente, el órgano colegiado accionado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Decisión respecto de la cual la aquí

26 de septiembre de 2024, notificado al día siguiente, el órgano colegiado accionado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Decisión respecto de la cual la aquí accionante guardó silencio. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00

SCLAJPT-11 V.00

(ii) Radicado n.º 2023-00434-00: mediante sentencia de 29 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Elsa Adriana Restrepo Sepúlveda del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. Como consecuencia, ordenó a Porvenir SA transferir a Colpensiones la totalidad de «los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo para el efecto, el capital, los rendimientos, gastos de administración y recursos del fondo de garantía de pensión mínima». En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. En desacuerdo con el fallo de segunda instancia, Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado no lo concedió. Inconforme, la referida administradora de pensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no

embargo, mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado no lo concedió. Inconforme, la referida administradora de pensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en proveído de 02 de diciembre de 2024, el juez plural mantuvo su postura, por lo que el 30 de enero de 2025, remitió el expediente a esta corporación para resolver el mecanismo vertical. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00

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Mediante auto CSJ AL5973-2025 de 16 de julio de 2025 notificado por anotación en estado de 15 de septiembre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano interpuso recurso de apelación contra el fallo ordinario de primer grado, lo que significa que mostró plena conformidad con lo resuelto por el juez de instancia, esto es, la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen pensional efectuado por la demandante y la orden de trasladar a Colpensiones «los recursos de la cuenta de ahorro individual [...], incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima». (iii) Radicado n.º 2023-00394-00: en sentencia de 21 de agosto de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional

(iii) Radicado n.º 2023-00394-00: en sentencia de 21 de agosto de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Héctor Mario Zuluága Giraldo del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. Como consecuencia, ordenó a Porvenir SA transferir a esa última administradora «el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea el caso». En virtud del recurso de apelación formulado por las partes, entre ellas la aquí precursora, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adicionó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar al fondo público «el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso; e igualmente, (…) los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos». En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de

y garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos». En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 02 de diciembre de 2024, el Tribunal convocado no lo concedió por considerar que no se acreditó, por parte de la recurrente -hoy convocante-, un perjuicio que superara los 120 SMMLV para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura y remitió el expediente a esta corte para resolver el mecanismo vertical. Por lo anterior, mediante auto CSJ AL5936-2025 de 16 de julio de 2025, notificado por anotación en estado de 11 de septiembre posterior, la Sala declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en que Porvenir SA no acreditó el perjuicio ocasionado. (iv) Radicado n.º 2023-00234-00: mediante 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 14 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Dora Lucía Jaramillo Ospina del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. En consecuencia, ordenó a Porvenir SA transferir a esa última administradora «las sumas del capital acumulado en

RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. En consecuencia, ordenó a Porvenir SA transferir a esa última administradora «las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades», rubros debidamente indexados. En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, entre ellas, la aquí tutelante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. En desacuerdo con esa decisión, Porvenir SA interpuso recurso de casación; sin embargo, en auto de 23 de septiembre de 2025, notificado al día siguiente, el juez plural no lo concedió. Ejecutoriada la determinación, a través de oficio de 1.° de octubre de 2025, el expediente se devolvió al despacho de origen. (v) Radicado n.º 2022-00437-00: mediante 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Ángela María Penagos Herrera del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. En consecuencia, ordenó a Colfondos SA a trasladar con destino a Colpensiones «los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto, el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima» y a Porvenir SA a trasladar a esa última «los gastos de administración y los recursos de fondo de garantía de pensión mínima por el tiempo en que la demandante ostentó la calidad de afiliada». En virtud de la apelación que Colfondos SA formuló contra esa decisión, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, en providencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado accionado revocó la sentencia de primer grado respecto de la orden impartida a Colfondos SA y la confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA y Colpensiones formularon recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 11 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente, el juez

impartida a Colfondos SA y la confirmó en todo lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA y Colpensiones formularon recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 11 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente, el juez plural no los concedió. Decisión frente a la cual la aquí tutelante guardó silencio. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00

SCLAJPT-11 V.00

(vi) Radicado n.º 2020-00291-00: en sentencia de 2 de abril de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Nury de Jesús Naranjo Pineda del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. En consecuencia, condenó a Porvenir SA a transferir a esa última todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante que incluyera aportes y rendimientos, también, de sus propios peculios y debidamente indexados, así como los valores recibidos por concepto de gastos de administración. En virtud del recurso de apelación formulado por Porvenir SA, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal accionado adicionó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la entidad aquí tutelante a trasladar el bono pensional, la

noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal accionado adicionó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la entidad aquí tutelante a trasladar el bono pensional, la prima del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima; valores debidamente indexados y con cargo sus recursos propios. Inconforme con la anterior determinación, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto de 03 de marzo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir por esa vía. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00

SCLAJPT-11 V.00

En desacuerdo, el referido fondo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en auto de 07 de abril de 2025, el juez plural mantuvo su postura y, en proveído CSJ AL6271-2025 de 11 de junio de 2025, notificado mediante estado el 26 de septiembre posterior, esta sala declaró bien denegado el mecanismo extraordinario al estimar que la recurrente no acreditó que las erogaciones a las que fue condenada superan la cuantía para recurrir en casación. (vii) Radicado n.º 2021-00141: mediante sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. En virtud del recurso de apelación formulado por la entonces demandante, mediante providencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado revocó

de Medellín negó las pretensiones de la demanda. En virtud del recurso de apelación formulado por la entonces demandante, mediante providencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado tutelado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Isabel Cristina Cano Urrego del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. En consecuencia, condenó a Porvenir SA a trasladar a esa última administradora el capital ahorrado en la cuenta individual de la afiliada, los rendimientos, los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio e indexados y las sumas adicionales por concepto de prima del seguro previsional y el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00

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En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 10 de febrero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión por considerar que el interés económico de la entidad no supera los 120 SMMLV para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, en proveído de 06 de junio de 2025, el juez plural mantuvo su postura y, mediante oficio de 13 posterior, remitió el expediente a esta corporación para resolver el mecanismo vertical.

obstante, en proveído de 06 de junio de 2025, el juez plural mantuvo su postura y, mediante oficio de 13 posterior, remitió el expediente a esta corporación para resolver el mecanismo vertical. Mediante auto CSJ AL6531-2025 de 10 de septiembre de 2025, notificado por anotación en estado de 02 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano cumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir por esa vía. (viii) Radicado n.º 2019-00736-00: en sentencia de 06 de mayo de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de traslado pensional efectuado por José Alejandro Rafael Vargas Herrera del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno al primero administrado por Colpensiones. En consecuencia, condenó a Porvenir SA a trasladar a 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 esa última administradora el capital de la cuenta individual del demandante, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima; rubros debidamente indexados. En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en sentencia de 26

debidamente indexados. En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en sentencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar al fondo público también los descuentos aplicados por concepto de reaseguros a Fogafín y en lo demás confirmó. Decisión respecto de la cual Porvenir SA guardó silencio. (ix) Radicado n.º 2021-00179-00: mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de Gloria Patricia Serrano Restrepo del RSPMPD al RAIS y condenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante, así como del grado jurisdiccional de

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 consulta surtido en favor de Colpensiones, en providencia de 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó el fallo de primer grado. En el término legal, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 17 de septiembre de 2024, notificado el día siguiente, el Tribunal convocado lo negó por considerar que la referida administradora no acreditó que el agravio impuesto en las instancias fuera igual o superior a los 120 SMMLV para acudir por esa vía. Decisión respecto de la cual la aquí precursora guardó silencio. (x) Radicado n.º 2022-00004-00: en sentencia de 02 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado pensional deprecada por Julio Eduardo Rincón Gutiérrez y ordenó a Colfondos SA a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, contentivos exclusivamente de aportes y rendimientos. En virtud de los recursos de apelación formulados por las partes, entre ellas la aquí tutelante, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en providencia de 07 de febrero de 2025, la sala laboral del órgano colegiado accionado modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar también a Porvenir SA a devolver

jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en providencia de 07 de febrero de 2025, la sala laboral del órgano colegiado accionado modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar también a Porvenir SA a devolver a Colpensiones los gastos y comisiones con cargo a sus 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 propias utilidades, las cuotas de administración, primas para seguro previsional y descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima; rubros debidamente indexados. Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas; sin embargo, mediante proveído de 21 de agosto de 2025 notificado el día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal accionado no lo concedió, por falta de interés económico para recurrir por esa vía. Ejecutoriada esta determinación, mediante oficio de 30 de septiembre de 2025, el expediente se devolvió al juzgado de origen. (xi) Radicado n.º 2020-00395-00: mediante sentencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado efectuado por Marlén Carmona Pedraza del RSPMPD al RAIS y condenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, los descuentos que efectuó

efectuado por Marlén Carmona Pedraza del RSPMPD al RAIS y condenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora mientras aquella estuvo afiliada al referido fondo privado. En virtud del recurso de apelación formulado por la aquí accionante, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó el fallo de primer grado. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00

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En el término legal, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 26 de febrero de 2025, notificado el día siguiente, el Tribunal convocado lo negó, pues determinó que la referida administradora no acreditó que el agravio impuesto en las instancias fuera igual o superior a los 120 SMMLV para acudir por esa vía. Decisión respecto de la cual la aquí precursora guardó silencio. (xii) Radicado n.º 2022-00192-00: en sentencia de 09 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación de Luz Marina

(xii) Radicado n.º 2022-00192-00: en sentencia de 09 de agosto de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación de Luz Marina Varela Alzate del RPM al RAIS y ordenó a la aquí accionante a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de su afiliación, tales como: cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, prima de seguros, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos. En virtud del recurso de apelación formulado por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta surtida en favor de Colpensiones, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal convocado confirmó el fallo apelado. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 20 de noviembre de 2024, el órgano 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 colegiado tutelado no lo concedió por considerar que la recurrente carece de interés económico para acudir por esa vía. Contra dicho proveído, el referido fondo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, por auto de 26 de marzo de 2025, el juzgador de segundo

vía. Contra dicho proveído, el referido fondo presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, por auto de 26 de marzo de 2025, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y remitió el expediente a esta corporación para resolver el mecanismo vertical. Por lo anterior, mediante auto CSJ AL6714-2025 de 05 de junio de 2025, notificado por anotación en estado de 14 de octubre siguiente, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotorano realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia recurrida le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho », por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia (CC SU-107-2024), según el cual: En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00

SCLAJPT-11 V.00

traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 mínima ni menos dichos valores de forma indexada. En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n. ° 2019-00533-00, 2023-00434-00, 2023-00394-00, 202300234-00, 2022-00437-00, 2020-00291-00, 2021-00141-00, 2019-00736-00, 2021-00179-00, 2022-00004-00, 202000395-00 y 2022-00192-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024[…]». La tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 18 siguiente, esta sala de casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Sexto, Once, Doce, Trece, Diecisiete, Dieciocho y Veintidós Laborales del Circuito de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de

Primero, Sexto, Once, Doce, Trece, Diecisiete, Dieciocho y Veintidós Laborales del Circuito de Medellín, así como a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento detallado de las actuaciones judiciales surtidas en el consecutivo n.° 2023-00394-00 y recordó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela; con base en ello, refirió que los reproches enlistados en el escrito introductorio se 17Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00 SCLAJPT-11 V.00 dirigieron contra su superior funciona; por lo tanto, las pretensiones se tornaban improcedentes respecto de ese despacho de primer grado. En apoyo, remitió el enlace digital para acceder al expediente referido. Por su parte, el representante legal de Skandia AFP – ACCAI SA enfatizó que el órgano colegiado accionado desconoció el precedente constitucional aludido por la aquí accionante (CC SU-107-2024) y, en tal medida, corresponde dejar sin efecto los fallos ordinarios de segundo grado cuestionados; especialmente, los proferidos en los radicados n.° «2023-00089-00 y 2022-00421-00 », en lo atinente a las condenas impuestas a su representada.

cuestionados; especialmente, los proferidos en los radicados n.° «2023-00089-00 y 2022-00421-00 », en lo atinente a las condenas impuestas a su representada. A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA manifestó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de la tutelante. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2023-00434-01 y manifestó que la convocante incumplió el requisito de subsidiariedad porque no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida en el litigio cuestionado. Así mismo, la colegiatura mencionada remitió el vínculo para acceder al expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.°2023-00434-01. 18Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02869-00

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Adicionalmente, se pronunció Mapfre Colombia Vida Seguros SA a través de apoderado y solicitó su desvinculación del trámite porque consideró que «la controversia planteada se circunscribe exclusivamente a la relación entre los afiliados, los fondos de pensiones y las autoridades judiciales accionadas». Aunado a lo anterior, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.°2022-00192-00 e indicó que dicha célula judicial se

Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.°2022-00192-00 e indicó que dicha célula judicial se acogería a lo que determine esta corporación de acuerdo con las pretensiones de la acción constitucional. De igual forma, los Juzgados Primero y Doce

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