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CSJ - STL16830-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16830-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16830-2021 Radicación n.° 95747 Acta 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO MURCIA SÁNCHEZ contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada.Radicación n.° 95747

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Nashely Catalina Lobo Hoyos promovió en contra del aquí actor queja disciplinaria. En primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Caquetá, el 31 de octubre de 2017, dispuso la terminación anticipada del proceso y ordenó el archivo de las diligencias. Contra la anterior decisión, la quejosa presentó apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de diciembre de 2017, avocó

Contra la anterior decisión, la quejosa presentó apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de diciembre de 2017, avocó conocimiento y dispuso «córrase traslado por el término legal al Ministerio Público; hecho lo anterior fíjese en lista»; el Viceprocurador General de la Nación solicitó que se revocara la decisión apelada. El 26 de febrero de 2018, de «forma irregular» se fijó en lista el referido proceso para que en el término de cinco días los interesados presentaran sus alegatos; que, el 4 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó sin efecto la determinación recurrida y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite disciplinario. En diligencia del 29 de septiembre de 2021 el actor solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, con el argumento de que no fue enterado en debida forma del oficio que corrió el traslado para formular los alegatos; sin embargo, tal pedimento fue rechazado de plano en esa misma data, decisión contra la cual interpuso reposición, empero, fue resuelto desfavorablemente. 2Radicación n.° 95747

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El promotor se quejó de lo decidido, pues «dentro del proceso no consta notificación que acredite si la comunicación donde el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordena correr traslado para alegatos a las partes y a los intervinientes fue surtida a los

comunicación donde el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordena correr traslado para alegatos a las partes y a los intervinientes fue surtida a los mismos». Añadió que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas y de la situación, teniendo en cuenta que se trataba de la notificación para realizar alegatos, por lo que se vulneraron los derechos invocados. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «se retrotraigan los efectos del proceso y Permitan a la defensa del tutelante, defenderse en igualdad de condiciones observando las formalidades del Debido proceso y notificar en debida forma al tutelante para que pueda presentar alegatos» . Pidió, como medida provisional, suspender las actuaciones del proceso disciplinario mientras se resolvía la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

3Radicación n.° 95747

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Dentro del término oportuno, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial aclaró que la actuación que ordenó el traslado para sustentar sus alegatos se notificó conforme al ordenamiento jurídico, además que, al revisar el inciso final

Dentro del término oportuno, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial aclaró que la actuación que ordenó el traslado para sustentar sus alegatos se notificó conforme al ordenamiento jurídico, además que, al revisar el inciso final del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, se podía concluir, sin duda alguna, que: En el trámite de la segunda instancia no existe una etapa de alegatos de conclusión, sino que por el contrario lo que corresponde es la adopción de una decisión o en dado caso, de considerar que se deban practicar unas pruebas, se proceda con su práctica para luego sí dictar sentencia (…) “La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano…” (…) frente a lo cual, no cabe duda de que no existe una etapa de alegatos de conclusión». Indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que, «a pesar de que conoció el auto del 11 de diciembre de 2017, desde el momento en el que se le comunicó mediante los telegramas recibidos, así como mediante el estado del 13 de febrero de 2021, esperó dos años para indicar que no se le notificó en debida forma dicho auto, que en ningún momento dispuso el traslado para alegar, lo cual conllevaría a la improcedencia de la presente acción de tutela». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, señaló: Preliminarmente, habrá de destacarse que el reclamo del gestor

mediante decisión de 27 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, señaló: Preliminarmente, habrá de destacarse que el reclamo del gestor gravita en torno a la supuesta nulidad que se suscita al interior del juicio disciplinario nº 2017-00079 seguido en su contra, por la aparente ausencia de notificación del «oficio de fecha 26 de febrero de 2018, donde se corría traslado a las partes para presentar alegatos dentro del proceso», vulneración en la que afirma incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4Radicación n.° 95747

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No obstante, y conforme se acreditó en precedencia, tal debate fue propuesto por el interesado en la audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 2021 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, autoridad que en esa misma data rechazó de plano la nulidad alegada, decisión que mantuvo incólume tras ser recurrida en reposición. Respecto de lo anterior, hizo el análisis de la decisión que rechazó de plano la nulidad, para lo cual citó apartes de ella e indicó que la misma no era irrazonable, que contrario a ello, lo que se veía eran discrepancias traídas por el gestor, las cuales eran incompatibles con la salvaguarda constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para ello indicó que: PRIMERO: Discrepamos del pronunciamiento hecho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al señalar que: “el accionante parte de la premisa falsa de que se trataba de un auto

PRIMERO: Discrepamos del pronunciamiento hecho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al señalar que: “el accionante parte de la premisa falsa de que se trataba de un auto por medio del cual se corría traslado para alegar de conclusión”, disentimos totalmente de esta afirmación toda vez que es un hecho cierto y contundente que el oficio del 26 de febrero de 2018, emanado por El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de manera irregular fija en lista el proceso por el término de 5 días el cual iniciaba el 26 de febrero de 2018 y terminaba el 2 de marzo del mismo año para que los interesados presentaran sus Alegatos, se deja constancia que el accionante en la Presente acción de Tutela nada ha señalado sobre alegatos de conclusión, simplemente el Consejo superior de la Judicatura otorg ó la posibilidad al disciplinable para que presentara sus alegatos.

SEGUNDO: No es culpa del ciudadano que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, otorgue mediante un documento la posibilidad al ciudadano de presentar alegatos que ayuden en su defensa, como tampoco es culpa del ciudadano soportar que el mismo Consejo Superior de la Judicatura de la época, incumpliera al deber notificar en legal forma las comunicaciones que el mismo profiere, lo que gener ó una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa de mi poderdante.

5Radicación n.° 95747

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TERCERO: Mal accionar de la Comisión Nacional de Disciplina

violación al debido proceso y al derecho de defensa de mi poderdante. 5Radicación n.° 95747

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TERCERO: Mal accionar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al señalar que en la Ley 1123 de 2007, no existe una etapa procesal para presentar alegatos de conclusión, porque a sabiendas del precepto legal que esgrime, permitió al ciudadano presentar alegatos, no de conclusión puesto que en el oficio literalmente se concedió términos para presentar alegatos y de igual manera a sabiendas que la ley 1123 de 2007 le obliga como notificar, lo efectúa de manera irregular, eso cort ó de tajo la posibilidad de defensa del disciplinable dado que la conoció 3 años o más con posterioridad.

Añadió que en cuanto al principio de inmediatez que señalaba la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era claro que pasaron más de tres años para enterarse de las irregularidades porque el Consejo Superior de la Judicatura no notificó como lo señalaba la ley, por ende, «la defensa nunca se enter ó de las actuaciones» . Por ello solo hasta la audiencia de septiembre pudo conocerse las irregularidades.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 95747

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se cuestiona la notificación indebida del auto de 26 de febrero de 2018, por medio del

decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se cuestiona la notificación indebida del auto de 26 de febrero de 2018, por medio del cual se corría traslado a las partes para presentar alegatos dentro del asunto disciplinario objeto de debate. Conviene precisar que ello también fue solicitado al interior del trámite; petítum que fue resuelto en la diligencia de 29 de septiembre de 2021, la cual se rechazó de plano, determinación que fue objeto de reposición y se mantuvo la decisión dictada. 7Radicación n.° 95747

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En ese sentido, y dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dichas decisiones, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. Al resolver el recurso de reposición en contra de la decisión que no accedió a la nulidad propuesta, la autoridad accionante resolvió mantener dicha providencia, pues manifestó que: (…) ninguna afectación se ve al derecho de defensa, toda vez que al retornar o al revocarse la decisión y volver a la primera instancia para continuar con la actuación, allí se respetaría el derecho de defensa, para poder presentar pruebas y alegatos, es decir, que no se estaba afectando en nada la garantía mencionada porque la segunda instancia haya revocado la determinación. Ahora, en esa oportunidad, esto es, el auto de 29 de

decir, que no se estaba afectando en nada la garantía mencionada porque la segunda instancia haya revocado la determinación. Ahora, en esa oportunidad, esto es, el auto de 29 de septiembre de 2021, después de escuchar al apoderado de la parte interesada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que: (…) si bien de conformidad con el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado que regula las causales de nulidad en el proceso disciplinario que se adelantan contra los abogados señala que son tres causales 1. la falta de competencia, 2. la violación del derecho de defensa del disciplinable, 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y teniendo quien la solicita la obligación de sustentar y de manifestar cual es la causal que se invoca, si bien es cierto no la invocó de manera precisa, si se extrae de su argumentación que lo hace por el numeral 2 la violación del derecho de defensa del disciplinable y el numeral 3 la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». Y, seguidamente, adujo que: Frente a esta solicitud de nulidad (…) preciso es señalar como ya se dijo en el régimen de las nulidades que están contempladas de 8Radicación n.° 95747 SCLAJPT-12 V.00 manera taxativa y que están regidas por unos principios (…) de conformidad con el artículo 101 de la misma obra (…) al abordar este tema de las nulidades y sus actuales desarrollo (sic) es necesario recordar que a partir de la Constitución Política de

manera taxativa y que están regidas por unos principios (…) de conformidad con el artículo 101 de la misma obra (…) al abordar este tema de las nulidades y sus actuales desarrollo (sic) es necesario recordar que a partir de la Constitución Política de 1991 es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una acción, más aun si se tiene en cuenta que el derecho procesal moderno recoge unos planteamientos y tendencias que se han ido dando en los que se hacen evidente una nueva forma del derecho sancionador. Citó los artículos 101 y 107 del CDU y expuso que, en este caso, no se trataba de una actuación que pusiera fin al trámite, «sino que era una decisión distinta del fallo, entonces tal como lo señala la norma será desatada de plano por la segunda instancia». Resaltó que no era viable declarar nulidad porque debía acreditarse el perjuicio que se hubiese causado, es decir, que de verdad afectara ese derecho de defensa, que «en este caso se ha revocado una decisión que apenas estaba dando por terminado de manera anticipada un procedimiento, apenas en la audiencia de pruebas, en la primera de las etapas, no se había llegado inclusive a formular cargo alguno», entonces con la revocatoria «simplemente se retrotrae la actuación a la etapa donde iba, es decir ninguna afectación a derecho a defensa puede colegirse al retrotraerse a la etapa donde estaba, no hay incidencia alguna ni en el derecho de defensa ni en el debido proceso». Finalmente, agregó que: (…) también podemos considerar que en virtud del principio de convalidación si la nulidad se dio en el trámite de la segunda

donde estaba, no hay incidencia alguna ni en el derecho de defensa ni en el debido proceso». Finalmente, agregó que: (…) también podemos considerar que en virtud del principio de convalidación si la nulidad se dio en el trámite de la segunda instancia allá era donde debía haberse alegado no ahora que ya regresó a la primera instancia, sin embargo nada se dijo ante la 9Radicación n.° 95747 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia de alguna nulidad que hubiese podido vislumbrarse en esa instancia (…) y tal como lo reiteró el señor procurador lo que sucede es que en segunda instancia no se da ningún traslado para alegato de las partes, simplemente se le da traslado al señor procurador para que haga un pronunciamiento. Entonces, en virtud del principio de convalidación no podía declararse la nulidad. También en virtud del principio de la ejecutoria material que se asimila mucho al anterior, es decir en segunda instancia no se dijo nada, mal puede venir ahora hacerse en este momento, para dilatar el proceso cuando se ha advertido que este proceso esta próximo a prescribir. Por las razones anteriores, se negó de plano la solicitud de nulidad Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, contrario a lo mencionado por el accionante,

sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, contrario a lo mencionado por el accionante, el colegiado hizo un análisis de la nulidad pedida conforme a los principios y a la posible afectación de garantías, sin que pueda avizorarse una actuación subjetiva que desborde la autonomía e independencia del juzgador, más allá de que se comparta o no. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 10Radicación n.° 95747

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En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 95747

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 95747

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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