CSJ - STL16832-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16832-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16832-2024 Radicación n.° 77168 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME ALBERTO PALACIO MESA presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Alberto Palacio Mesa presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa Estaco S.A., en el cualRadicación n.° 77168 SCLAJPT-12 V.00 pretendía el cumplimiento del pago del documento privado que afirmó haber suscrito con la demandada, consistente en el pago «por valor de $50’000.000 (cincuenta millones de pesos m/cte), los cuales serían pagados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de constitución del acuerdo».
$50’000.000 (cincuenta millones de pesos m/cte), los cuales serían pagados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de constitución del acuerdo». Afirmó el promotor, que a tal convenio se llegó, luego de haberle ocurrido un accidente de origen común que lo incapacitó por más de siete meses, encontrándose vigente el contrato laboral con la demandada; y que el pago sería recibido a cambio de su renuncia. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, quien mediante proveído de 17 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago en contra de la empresa demandada y decretó medidas cautelares en contra de la ejecutada. A través de proveído de 18 de julio de 2024, el juzgado convocado declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por Estaco S.A., ordenó levantar las medidas cautelares practicadas y decretadas, y la terminación y archivo del proceso. Lo anterior, tras considerar que quedó probado que existía un pago realizado al actor a través de una póliza suscrita entre la ejecutada y la compañía de seguros Suramericana S.A. que cubría los accidentes personales. Inconforme, el ejecutante, hoy convocante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia de 16 de agosto de 2024,
mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 77168
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Cuestionó el promotor de la acción que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que «no existía prueba o prueba allegada al proceso por parte de la entidad ejecutada que, probara que la póliza de accidentes personales cubriría obligaciones de índole laboral, y se demostró cuya la fuente de dicha obligación se originó de un acuerdo laboral entre el empleador y el trabajador », en ese sentido, aseguró que las autoridades accionadas desconocieron que existían dos fuentes de obligación, estas son, el contrato de seguro suscrito por la empresa ejecutada y la compañía de seguros, y la suscrita entre empleador y trabajador. A su vez, reprochó que se incurrió en defecto sustantivo, en la medida que se asumió «“sin prueba alguna” sin haberse estipulado por escrito, que los recursos para el pago de la obligación del acuerdo laboral pactado entre el empleador y el trabajador eran providentes de la indemnización por el riesgo asegurado de la póliza, pues así lo dio por sentado cuando motivo la sentencia, desconociendo totalmente el contenido en el acuerdo pactado como lo dispone el artículo 100 de
CPTSS».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas
contenido en el acuerdo pactado como lo dispone el artículo 100 de
CPTSS».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 18 de julio del 2024 y 16 de agosto del 2024 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. 3Radicación n.° 77168
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Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso ejecutivo laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas por parte de las accionadas y vinculados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 18 de julio de 2024 y 16 de agosto de 2024 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 4Radicación n.° 77168
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Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jaime Alberto Palacio Mesa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutante en el proceso ejecutivo laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 5Radicación n.° 77168
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
5Radicación n.° 77168
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Antioquia de fecha 16 de agosto del 2024 , y la presentación de la acción de tutela se radicó el 29 de octubre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma
apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión 6Radicación n.° 77168 SCLAJPT-12 V.00 que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 16 de agosto de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e
la decisión de fecha 16 de agosto de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada inició por precisar que se había librado mandamiento de pago por $50.000.000 a causa de la obligación estipulada en el documento de 2 de julio de 2021, del cual anexó pantallazo. Así, explicó que la excepción de pago propuesta por la ejecutada, quien afirmó que tal suma «se le canceló al actor cuando se hizo efectiva la póliza de seguro tomada por la empresa a favor del trabajador », era procedente, toda vez que de las pruebas aportadas por el mismo actor, hoy accionante, se extrae que el acuerdo de pagarle esa suma de dinero «tiene su origen en el siniestro que ocurrió en su integridad, amputación de la pierna derecha, por lo que el riesgo al ser asegurado por ESTACO S.A, se 7Radicación n.° 77168 SCLAJPT-12 V.00 subrogó la obligación en un tercero para el pago de la cobertura ante la ocurrencia y el riesgo, razón por la cual no se está en presencia de dos obligaciones sino de una sola, donde el obligado del pago es un tercero con quién se contrató la cobertura a través de un contrato de seguros, previo el pago de la prima del correspondiente seguro».
obligaciones sino de una sola, donde el obligado del pago es un tercero con quién se contrató la cobertura a través de un contrato de seguros, previo el pago de la prima del correspondiente seguro». Ahora bien, precisó que tal como lo determinó el juzgador de instancia, se probó en el proceso que el 31 de julio de 2021 la empresa ejecutada canceló al ejecutante «una suma de dinero superior a la acordada en el acuerdo que celebraron las partes », resaltando que en tal documento no se indicó que la bonificación era por el tiempo trabajado por el empleado, para cubrir una obligación laboral, por su renuncia al contrato, por transacción o por una conciliación, sino que en la misma se advirtió que era una muestra de apoyo o ayuda a su proyecto personal de realizar un negocio propio que le permita mejorar su nivel de vida. Así mismo, hizo énfasis el juez plural en que ese dinero se canceló por la póliza tomada por la empresa y que no se probó dentro del propósito que la misma tuviera como propósito cubrir derechos laborales derivados de la relación contractual o algún dinero pactado en una transacción o conciliación, es decir, que esta póliza, que se canceló directamente al ejecutante, no cubría riesgos por obligaciones laborales u otro acto jurídico que se derivara de esta relación, por lo que no podía el ejecutante arrogarse el dinero cancelado por SURA por causa de su contrato laboral y su renuncia, como lo pretende erradamente, sino que la empresa ejecutada, conforme a la póliza que suscribió y pagó, por mera liberalidad, para cubrir los riesgos de sus trabajadores en
SURA por causa de su contrato laboral y su renuncia, como lo pretende erradamente, sino que la empresa ejecutada, conforme a la póliza que suscribió y pagó, por mera liberalidad, para cubrir los riesgos de sus trabajadores en eventos traumáticos, y ante la ocurrencia del siniestro (amputación por accidente de tránsito) podía perfectamente cubrir con el dinero del seguro, la bonificación que le expresó a su trabajador que le iba a pagar a causa de su lesión y para su bienestar. De esa manera, coligió el tribunal accionado que la empresa tomó esos seguros para que, en caso de eventos catastróficos, sus empleados 8Radicación n.° 77168 SCLAJPT-12 V.00 tengan un respaldo económico, aparte de los proporcionados por el sistema de seguridad social, y en ese sentido, hizo efectiva la póliza, que si bien lo notificó diciendo que era una bonificación especial y engalanando en su respuesta el esfuerzo para conseguir el dinero; no obstante, esto no desvirtúa o le resta validez a esta suma entregada por SURA, para cubrir dicho concepto que se derivaba de un contrato de seguro, inclusive, si se analiza la respuesta a la renuncia atrás copiada, se avizora que la bonificación era producto del dinero del seguro, puesto que se indica que este sería pagado en un término inferior a 30 días, lo que se compadece con el Art. 1080 del C.Co, el cual reza que el asegurador está obligado a pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho ante aquel. Aunado a lo anterior, advirtió que no había condiciones sobre el
el cual reza que el asegurador está obligado a pagar el siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho ante aquel. Aunado a lo anterior, advirtió que no había condiciones sobre el origen del dinero que cubriría la bonificación enunciada, por lo cual el ejecutante ni puede darle otra connotación al dinero recibido, máxime la inexistencia de otro documento «que demuestre que él tenía derecho a éste por otra relación diferente al contrato de seguro que tomó la empresa para los eventos catastróficos de sus trabajadores». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la providencia de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 9Radicación n.° 77168 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces
9Radicación n.° 77168 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10Radicación n.° 77168
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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