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CSJ - STL16833-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16833-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16833-2024 Radicación n.° 109775 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva a las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Y RISARALDA , trámite a cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción popular objeto de amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109775

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Sebastián Ramírez Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió acción popular contra la empresa Energy Led S.A.S., identificada con radicado 66001310300320220022100. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado

documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió acción popular contra la empresa Energy Led S.A.S., identificada con radicado 66001310300320220022100. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien en sentencia de 7 de noviembre de 2023 negó las pretensiones del accionante y le impuso multa y costas al mismo. Inconforme con la anterior determinación, el promotor de la acción interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado y posteriormente admitido por el tribunal convocado a través de auto de 6 de septiembre de 2024, proveído en el que concedió el término de cinco días para sustentar el recurso. Reprochó la parte actora que la autoridad convocada no ha dado trámite al trámite en cuestión, incumpliendo el tiempo perentorio establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998 para resolver la segunda instancia, esto es, que desconoce los 20 días con que cuenta a partir de que llegó la acción a la secretaría del Tribunal. A su vez, expuso que ha puesto en conocimiento de las autoridades disciplinarias la situación de mora judicial, empero, considera impróspera tal acción, «pues a lo sumo se declare impedido, como lo ha hecho en 2Radicación n.° 109775 SCLAJPT-12 V.00 infinidad de acciones populares de otros actores populares y ello solo dilataría más y más la renuncia en la acción popular». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al tribunal

dilataría más y más la renuncia en la acción popular». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, solicitó se ordene al tribunal accionado dar cumplimiento al artículo 37 de la ley 472 de 1998, y por tanto, emita decisión que ponga fin a la acción popular instaurada. A su vez, pretendió se requiera al Consejo Superior de la Judicatura de Pereira y Sala Administrativa de Bogotá y Risaralda, Sala Disciplinaria, para que aporten copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás por mora judicial, en cualquier tiempo en acciones populares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 16 de septiembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular objeto de amparo.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, pues manifestó que no se configura la mora judicial, en la medida que el asunto ingresó al despacho para trámite de segunda instancia el 22 de agosto del corriente año, y que el 6 de septiembre se admitió el recurso en cuestión. Resaltó, además, que para el momento en que se promovió la acción de tutela, esto es, el 11 de septiembre de 2024, el auto admisorio no había cobrado ejecutoria y, en todo caso, el término al que alude el artículo 37 de la ley 472 de 1998 no se ha cumplido.

es, el 11 de septiembre de 2024, el auto admisorio no había cobrado ejecutoria y, en todo caso, el término al que alude el artículo 37 de la ley 472 de 1998 no se ha cumplido. 3Radicación n.° 109775

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La Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, toda vez que no se evidenció manifestación alguna encaminada a impetrar acción disciplinaria o compulsa en contra de sujeto que sea competencia de esa Seccional. A su vez, extrañó que el promotor de la acción reprochara algún proceso disciplinario especifico. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que no se acreditaron los presupuestos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitan de forma excepcional la interferencia del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin exponer argumentos sobre su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 109775

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado dar cumplimiento al artículo 37 de la ley 472 de 1998, y por tanto, emita decisión que ponga fin a la acción popular instaurada. A su vez, pretendió se requiera al Consejo Superior de la Judicatura de Pereira y Sala Administrativa de Bogotá y Risaralda, Sala Disciplinaria, para que aporten copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás por mora judicial, en cualquier tiempo en acciones populares. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: 5Radicación n.° 109775

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(i) Sebastián Ramírez Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que

cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden 6Radicación n.° 109775 SCLAJPT-12 V.00 de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al

6Radicación n.° 109775 SCLAJPT-12 V.00 de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras 7Radicación n.° 109775 SCLAJPT-12 V.00 causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las

adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador». En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. 8Radicación n.° 109775

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No obstante, lo anterior, analizado el informe rendido por el tribunal accionado, las pruebas aportadas al expediente y las actuaciones

8Radicación n.° 109775

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No obstante, lo anterior, analizado el informe rendido por el tribunal accionado, las pruebas aportadas al expediente y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que, en el curso de la acción de tutela se acreditó que en calenda 30 de septiembre de 2024, la agencia judicial accionada profirió auto en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el convocante, tras considerar que no sustentó el mismo en el término otorgado para ello. De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de

por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en lo atinente a la pretensión del accionante de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura de Pereira y Sala Administrativa de Bogotá y Risaralda, Sala Disciplinaria, aportar copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás por mora judicial, en cualquier tiempo en acciones populares, debe indicarse que se extraña dentro del expediente que tal solicitud haya 9Radicación n.° 109775 SCLAJPT-12 V.00 sido previamente elevada ante las autoridades referidas, y en ese sentido, no se acata la exigencia de la subsidiaridad, recordando que no es el juez de tutela el competente para pretermitir los instrumentos con que cuentan los ciudadanos, a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, empero, por las razones expuestas en precedencia.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 109775

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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