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CSJ - STL16833-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16833-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16833-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN NO CALLES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO NOVENO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y los que denominó «protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el esc rito de tutela, se tiene que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P orvenir S. A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $26.617.800, equivalente a las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada en su

ejecutivo laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $26.617.800, equivalente a las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada en su calidad de empleadora por los períodos comprendidos entre «2013-12 A 2024-05», más intereses moratorios.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 20 de junio de 2025, libró orden coercitiva de la siguiente manera:

[…]

SEGUNDO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAG O a favor de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P ORVENIR S.A. y en contra de la FUNDACIÓN NO CALLES por las siguientes sumas de dinero y conceptos:

1. Por la suma de $25.299.330, por concep to de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar, conforme a la liquidación que se aporta.

2. Por los intereses moratorios sobre la s uma enunciada en el numeral 1, desde el momento en que se hizo exigible cada obligación, en forma discriminada para cada trabajador afilia do y hasta que se verifique su pago; liquidación que deberá realizarse de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 aplicable en virtud del artículo 210 ídem, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, Ley 1607 de 2012, Circular 3 de 2013 DIAN y las demás normas que regulan estos intereses.

TERCERO. Las sumas liquidadas de conformidad en el numeral

1607 de 2012, Circular 3 de 2013 DIAN y las demás normas que regulan estos intereses.

TERCERO. Las sumas liquidadas de conformidad en el numeral anterior, deberán pagarse dentro de los cinco (5) días sigu ientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad conRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01 SCLAJPT-12 V.00 3 el artículo 431 del CGP, aplicable por expresa analogía en materia laboral.

CUARTO. CORRER traslado por el término de diez (10) días a la parte ejecutada para que proponga las excepciones y solicite las pruebas que considere pertinentes. Esto, una vez llevada a cabo la notificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO. NOTIFICAR personalmente el mandamiento de pago a la ejecutada, según lo ordena el artículo 108 del CPTSS, advirtiendo que tal diligencia deberá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En la misma providencia decretó medidas de embargo sobre las cuentas que tuviera la ejecutada en distintas entidades bancarias y, e l 7 de julio de 2025 , libró los respectivos oficios de embargo.

En decisión de 17 de abril de 2026, el a quo advirtió que la orden de pago no fue recurrida ni se propusieron excepciones; por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la presentación de la liquidación del crédito, condenó en costas a la ejecutada y puso en conocimiento de la ejecutante la respuesta suministrada por

excepciones; por tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la presentación de la liquidación del crédito, condenó en costas a la ejecutada y puso en conocimiento de la ejecutante la respuesta suministrada por las entidades bancarias a los oficios de embargo.

En firme dicho proveído, por auto de 4 de junio de 2026 el juez aprobó la liquidación de costas y corrió traslado a la ejecutada de la liquidación presentada por la demandante.

Por memoriales de 1, 4, 9, 16, 17 y 23 de junio, solicitó la devolución del excedente de dineros embargados.

Luego, a través de auto de 17 de junio de 2026 , el despacho resolvió:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01

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PRIMERO: APROBAR la liquidación del crédito en la suma de

$19.959.196.

SEGUNDO: En firme la liquidación del crédito, FRACCIONAR el depósito judicial No. 400100010712568 d e fecha 28/05/2026 por valor de $72.867.841,00, en dos títulos judiciales así:

1. Por la suma de $20.059.196, a favor [de] la ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., bajo la modalidad de abono en cuenta conforme lo indicado en el archivo 45.

2. Por la suma de $52.808.645, como rem anente a favor de la

ejecutada FUNDACIÓN NO CALLES.

[…]

cuenta conforme lo indicado en el archivo 45.

2. Por la suma de $52.808.645, como rem anente a favor de la

ejecutada FUNDACIÓN NO CALLES.

[…]

TERCERO: DECLARAR la terminación del actual proceso ejecutivo por pago total de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 461 del Código General del Proceso.

CUARTO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares determinadas en su oportunidad dentro de la actual ejecución.

Líbrense las comunicaciones respectivas.

QUINTO: Cumplido lo anterior, sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno, ARCHIVAR el proceso.

La sociedad accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que la autoridad judicial incurrió en «defecto fáctico» al proferir el auto de 17 de junio de 2026 , a través del cual aprobó la liquidación del crédito, «pues existieron errores en su [cálculo] derivados de una mala información suministrada por Porvenir S.A.».

Por tanto, solicitó tutelar sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá proferir una decisión que:

[…] retome y ajuste su actuar con base en la información real de la deuda, corrigiendo el error que por falsedad de la denuncia deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la sociedad PORVENIR lo llevaron a incurrir y que afecta de manera grave los derechos de nuestra entidad y de los menores

SCLAJPT-12 V.00 5 la sociedad PORVENIR lo llevaron a incurrir y que afecta de manera grave los derechos de nuestra entidad y de los menores que no hemos podido seguir atendiendo, ajustando costo de las costas procesales adecuadas y justas según el monto real demostrado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2026 y, m ediante proveído de l mismo día , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, el J uzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y manifestó que no existe ninguna actuación de su parte pendiente por adelantar y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado , mediante sentencia de 6 de julio de 2026 , declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito subsidiariedad, por considerar que no se evidencia que la accionante:

[…] haya ejercido los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual la tutela no puede convertirse en una instancia adicional destinada

accionante:

[…] haya ejercido los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, razón por la cual la tutela no puede convertirse en una instancia adicional destinada a replantear c uestiones propias del trámite ejecutivo ni aRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sustituir las competencias atribuidas al juez natural. En consecuencia, no hay lugar al estudio de fond o de las pretensiones formuladas.

Además, precisó que, a unque la ejecutada hoy convocante afirmó que las medidas cautelares afecta ban presuntamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de sus programas, no acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional, pues formuló tal afectación de manera general e indeterminada, sin demostrar legitimación para actuar en nombre de menores concretos. Tampoco probó que los recursos embargados tengan destinación legal específica que les otorgue el carácter de inembargables.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y afirmó que en la sentencia de primera instancia constitucional

[…] se hace una interpretación de manera excesivamente formal el requisito de subsidiariedad y omite analizar si los mecanismos ordinarios eran realmente idóneos y eficaces para impedir la continuación del perjuicio alegado […] dicha conclusión desconoce el alcance que la jurisprudencia constitucional ha

ordinarios eran realmente idóneos y eficaces para impedir la continuación del perjuicio alegado […] dicha conclusión desconoce el alcance que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al principio de subsidiariedad y omite efectuar el análisis concreto que exige el artículo 86 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01 SCLAJPT-12 V.00 7 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que a la petición de amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual con vierte la

cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual con vierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, CSJ STL93592026 entre muchas otras, esta Sala señaló:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01

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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida

Dicho esto, al descender al caso bajo examen , la Sala

derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida

Dicho esto, al descender al caso bajo examen , la Sala reitera que la tutelante pretende que se deje sin efecto el auto que dejó en firme la liquidación del crédito y decretó la terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra . En su lugar, se ajuste aquel cálculo allí establecido a otro monto favorable a sus intereses.

No obstante, al analizar dicho reparo, la Sala considera que, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la precursora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, pues no manifestó oportunamente al juez la supuesta irregularidad en la liquidación de la deuda ni formuló medio de impugnación alguno contra el auto de 17 de junio de 2026, que la aprobó.

Lo anterior, siendo que tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, los cuales resultaban procedentes en los términos de los artículos 63 y 65 – numeral 10del CódigoRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vigente para dicha época.

De lo dicho se colige que, como no obra evidencia de haberse debatido en el proceso judicial coercitivo, lo que hoy es motivo de censura, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición

haberse debatido en el proceso judicial coercitivo, lo que hoy es motivo de censura, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado inte rferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Ahora, aunque el incumplimiento de la exigencia previamente señalad a podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, pues se limitó a indicar que las obligaciones impuestas sobre sus recursos afecta n su objeto social relacionado con la defensa de niños, niñas y adolescentes; no obstante, no demostró una afectación cierta, actual e inminente de dicha población, susceptible de configurar un perjuicio irremediable.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10878-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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