CSJ - STL16834-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16834-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16834-2024 Radicación n.° 109817 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO profirió el 8 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109817
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El ciudadano José Julio Hurtado Hurtado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante solicitó a Colpensiones, vía administrativa, el reconocimiento de su pensión de vejez, y ante la demora en su resolución, impetró acción constitucional contra dicha administradora, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero
Colpensiones, vía administrativa, el reconocimiento de su pensión de vejez, y ante la demora en su resolución, impetró acción constitucional contra dicha administradora, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en el curso del trámite constitucional la accionada profirió Resolución No. 2023_4753265 - SUB207991 en la que negó la prestación y con oficio No. BZ2023_16743179-2727642 cerró y archivó el caso. Teniendo en cuenta lo anterior, el promotor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 2 de febrero de 2024 bajo el radicado 15759310500220240002500, agencia judicial que a través de auto de 21 de marzo del corriente año inadmitió la demanda, tras advertir el incumplimiento de algunos requisitos. Así, una vez subsanada, dicha autoridad judicial admitió la demanda el 24 de mayo siguiente. Posteriormente, una vez se dio por contestada la demanda, la autoridad judicial accionada programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el día 10 de marzo de 2025. 2Radicación n.° 109817
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Aseguró la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, toda vez que no posee un trabajo y únicamente
marzo de 2025. 2Radicación n.° 109817
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Aseguró la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, toda vez que no posee un trabajo y únicamente cuenta con la pequeña ayuda de un hijo, lo cual no le alcanza para sobrevivir; a la vez, resaltó tener 70 años de edad y en esa medida, requiere se ordene a Colpensiones reconocer su pensión de vejez y subsidiariamente que el juzgado accionado le de prelación de turno a la audiencia de su caso, pues su situación no da espera a la fecha programada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 25 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso indicó que en proveído de 9 de septiembre de 2023 fijó fecha de audiencia para el 10 de marzo de 2025, y a su vez, anexó el link de acceso al expediente con radicado 15759310500220240002500 objeto de amparo. Colpensiones resaltó que la Resolución No.2023_4753265 SUB207991 de 8 de agosto de 2023 no fue recurrida por el accionante. Así mismo, manifestó que la acción de tutela incumple el requisito de
SUB207991 de 8 de agosto de 2023 no fue recurrida por el accionante. Así mismo, manifestó que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el derecho debe ser definido por la jurisdicción ordinaria laboral, aunado a que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso señaló que en efecto en dicha dependencia cursó la acción de tutela con radicado 3Radicación n.° 109817 SCLAJPT-12 V.00 15759318400120230022900, la cual decidió en sentencia de 14 de agosto de 2023 declarando la carencia actual del objeto por hecho superado, ya que la accionada emitió respuesta a través de la Resolución No. 2023_4753265, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A su vez, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno. Ciscos y Carbones S.A.S, se refirió a los pagos que realizó la empresa para ponerse al día con las obligaciones de seguridad social pendientes de los trabajadores, entre ellas, las del convocante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se acreditaron los presupuestos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitan de forma excepcional la interferencia del juez constitucional. Así mismo,
amparo, tras considerar que no se acreditaron los presupuestos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitan de forma excepcional la interferencia del juez constitucional. Así mismo, coligió que se incumplió el requisito de inmediatez, en la medida que la resolución mediante la cual Colpensiones negó la prestación pensional fue proferida el 8 de agosto de 2023, la cual no fue recurrida por el actor y solo un año después pretende zanjar la situación mediante este mecanismo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en que su edad no le permite conseguir trabajo.
Además, resaltó que Colpensiones no expuso los motivos por los cuales negó la prestación, y que esperar hasta la fecha programada de la audiencia podría perjudicarlo, teniendo en cuenta que la empresa Ciscos y Carbones SAS solicitó a Colpensiones la devolución del cálculo actuarial que pagó y que precisamente completaba las semanas que hacen factible su 4Radicación n.° 109817 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento pensional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a Colpensiones reconocer su pensión de vejez y subsidiariamente, se ordene al juzgado accionado adelantar la fecha de la audiencia programada para el 10 de marzo de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la 5Radicación n.° 109817 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC
acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la 5Radicación n.° 109817 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) José Julio Hurtado Hurtado se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad y entidad encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Sin embargo, revisada la pretensión de reconocimiento pensional elevada por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues de los medios de convicción aportados a este trámite y de la manifestación misma
señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues de los medios de convicción aportados a este trámite y de la manifestación misma realizada por el actor, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el juzgado accionado se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que el actor pretende se estudie a través de este mecanismo. 6Radicación n.° 109817
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Por lo anterior, es evidente que la salvaguarda deviene improcedente, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues en forma paralela a este mecanismo constitucional se está adelantando el proceso ordinario; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural y hasta tanto resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. A su vez, deviene necesario precisar que se extraña prueba alguna que dé cuenta de que el promotor de la acción haya solicitado previamente ante la autoridad judicial accionada, bajo el argumento de su situación económica u otra, adelantar la fecha de la audiencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15759310500220240002500 y, en ese sentido, resulta igualmente improcedente el amparo, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,
sentido, resulta igualmente improcedente el amparo, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a la vulneración que alega el impugnante, relacionada con la falta de argumentos por parte de Colpensiones para negar la pensión de vejez deprecada, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción. 7Radicación n.° 109817
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 109817
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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