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CSJ - STL16835-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16835-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16835-2021 Radicación n.° 11001023000020210203200 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por EMMANUEL DAVID ARISMENDI CRUZADO contra la

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento indicó que el 29 de octubre de 2021, mediante correo electrónico enviado aRadicación n.° 2021-2032

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regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título de abogado, para lo cual adjuntó los documentos exigidos. Adujo que a la fecha de interposición de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, lo que le «imposibilitaría la realización de su grado» , de no aportar dicho documento en la fecha señalada por la Universidad Autónoma de Bucaramanga para tal fin. Bajo esos supuestos fácticos, solicitó la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, que

dicho documento en la fecha señalada por la Universidad Autónoma de Bucaramanga para tal fin. Bajo esos supuestos fácticos, solicitó la protección de las garantías superiores reclamadas y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad accionada expedir la resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica. La acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2021 y por auto del 24 de noviembre de 2021 se admitió y se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que, ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por el accionante, procedió a expedir la Resolución n.º 8277 de 24 de noviembre de 2021, «por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», la cual se notificó en la misma fecha al correo electrónico de Arismendi Cruzado, por lo que pidió negar la acción de tutela por hecho superado. 2Radicación n.° 2021-2032

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir el certificado de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Resolución n.º 8277 del 24 de noviembre de 2021, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a Emmanuel David Arismendi Cruzado, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado en la misma fecha a earismendi@unab.edu.co que corresponde al 3Radicación n.° 2021-2032 SCLAJPT-11 V.00 suministrado por él, y al cual se adjuntó la respectiva resolución. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho

Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del promotor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir el certificado requerido. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual

carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era 4Radicación n.° 2021-2032 SCLAJPT-11 V.00 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 5Radicación n.° 2021-2032

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6Radicación n.° 2021-2032

SCLAJPT-11 V.00 7

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