CSJ - STL16835-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16835-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16835-2024 Radicación n.° 109975 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la COMPAÑÍA GENERAL DE FIANZAS – COLFIANZAS S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad trámite al cual se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Compañía General de Fianzas – Colfianzas S.A.S., a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109975
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Logística Automotriz Manta Logimanta S.A. inició proceso verbal de mayor cuantía contra Stor
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En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Logística Automotriz Manta Logimanta S.A. inició proceso verbal de mayor cuantía contra Stor Ingal S.A.S. en reorganización y la acá accionante, a fin de que se condenara a los demandados a pagar solidariamente USD $118.4333.51 por la garantía de buen manejo del anticipo, USD $23.686.70 por la póliza de cumplimiento del contrato, además de los intereses moratorios a partir de 29 de marzo de 2019 y hasta el pago total de la deuda. Dicho litigio fue conocido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303320190097200, autoridad que, con auto de 12 de febrero de 2020, lo admitió, y, agotadas las diferentes etapas, con proveído de 23 de mayo del año que avanza, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la aquí libelista interpuso recurso de apelación el cual se concedió en el efecto devolutivo. Con auto de 4 de septiembre de 2024, notificado por estado del día siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el remedio procesal señalando que debería ser sustentado dentro de los 5 días posteriores; con correo electrónico de 17 de septiembre de igual calenda y según archivo que reposa en el expediente digital, la recurrente presentó escrito de sustentación, sin embargo, el 18 del mismo mes y año, el recurso
posteriores; con correo electrónico de 17 de septiembre de igual calenda y según archivo que reposa en el expediente digital, la recurrente presentó escrito de sustentación, sin embargo, el 18 del mismo mes y año, el recurso se declaró desierto; el 25 de septiembre de 2024, el ad quem devolvió el plenario al juzgador de primer grado. Censuró la promotora que el juez plural desconoció la radicación oportuna de la sustentación del recurso, el cual «de acuerdo al conteo de termino (sic) fue radicado en tiempo», pues el auto que concedió el recurso y que ordenó su sustentación se notificó por estado de 5 de septiembre de 2Radicación n.° 109975 SCLAJPT-12 V.00 2024 por lo que el término vencía el 17; señaló que radicó el escrito dentro del horario judicial correspondiente. De conformidad con lo anterior, pretendió se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto el auto de 18 de septiembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación, para que, en su lugar, se tenga en cuenta la sustentación presentada dentro del término otorgado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
de tutela, ordenó notificar a los convocados y demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó denegar el amparo y para ello expuso que en efecto el recurso se declaró desierto, al verificar que no obraba dentro del expediente la sustentación de los reparos concretos presentada dentro de los 5 días siguientes a la notificación por estado del auto correspondiente; además señaló que, el auto reprochado cobró firmeza el 25 de septiembre hogaño y que, en caso de la tutelante estar inconforme, debió acudir a los mecanismos que tiene previstos el legislador y no a esta vía excepcional. Allegó link de acceso al expediente. El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá pidió negar la acción de tutela, en razón a que no existió vulneración 3Radicación n.° 109975 SCLAJPT-12 V.00 alguna de derechos constitucionales. Remitió enlace para acceder al plenario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se acreditó «ni se infiere del expediente o la página web de consulta de expedientes de la Rama
subsidiariedad, en la medida que no se acreditó «ni se infiere del expediente o la página web de consulta de expedientes de la Rama Judicial» que la impulsora recurriera el auto que declaró la deserción de su apelación del cual deriva la lesión ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo; asimismo, respecto al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad defendió: […] no fue impuesto recurso de reposición contra la decisión que declaro desierto el recurso interpuesto, esto se debió a que procesalmente al haberse radicado en tiempo la sustentación del recurso de apelación concedido, no existía vía diferente por parte del Tribunal Superior de entrar a decidir el recurso, de ahí, que se acepta que la vigilancia del proceso se limitó a esperar la decisión del recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
4Radicación n.° 109975 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la petente está encaminada a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efecto el auto de 18 de septiembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación, para que, en su lugar, se tenga en cuenta la sustentación presentada dentro del término otorgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 109975
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(i) La Compañía General de Fianzas – Colfianzas S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fue demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada data de 18 de septiembre de 2024, mientras que la presentación de la acción de tutela se dio el 4 de octubre de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó 6Radicación n.° 109975 SCLAJPT-12 V.00 silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Así, se advierte que la recurrente debió interponer el respectivo recurso contra la decisión que declaró desierta la alzada, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela, sin embargo, no hay constancia de su empleo; dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del citado mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad y en tal orden, deberá decirse que no le asiste razón cuando
circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del citado mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad y en tal orden, deberá decirse que no le asiste razón cuando señala que «procesalmente al haberse radicado en tiempo la sustentación del recurso de apelación concedido, no existía vía diferente por parte del Tribunal Superior de entrar a decidir el recurso» y que la vigilancia del proceso se limitó a «esperar la decisión del recurso de apelación». De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara 7Radicación n.° 109975 SCLAJPT-12 V.00 o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
SCLAJPT-12 V.00 o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 109975
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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