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CSJ - STL16836-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16836-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16836-2024 Radicación n.° 110021 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA FANNY ÁVILA COLLAZOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que interpuso la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Fanny Ávila Collazos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «omisión y desconocimiento en el derecho de pruebas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 110021

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la petente instauró acción de tutela contra Rafael Antonio Junca Rodríguez a fin de que se amparara su derecho fundamental a la libre locomoción comoquiera que el accionado «tiene varios vehículos

plenario, se advierte que la petente instauró acción de tutela contra Rafael Antonio Junca Rodríguez a fin de que se amparara su derecho fundamental a la libre locomoción comoquiera que el accionado «tiene varios vehículos […] con los que bloquea su garaje y utiliza de manera inadecuada el espacio público». El conocimiento del asunto «2023-00276» correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, autoridad que, con decisión de 2 de noviembre de 2023, accedió al amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al accionado que « se abstenga de obstruir con sus vehículos o cualquier objeto la entrada de [la] casa [propiedad de la actora]». Posteriormente, la promotora del resguardo adelantó una segunda acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio con fundamento en que debido al incumplimiento de la citada orden judicial «formuló en 15 oportunidades incidentes de desacatos», los cuales, afirmó, el Juzgado denegó sin que se tuviera en cuenta el material probatorio que aportó a fin de evidenciar que «el señor Rafael y su familia en repetidas ocasiones obstruyeron la salida de su garaje ante varias necesidades médicas». El conocimiento del anterior asunto, identificado con radicado 258993103003-2024-00224-00, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, con providencia de 10 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado

Circuito de Zipaquirá, quien, con providencia de 10 de septiembre de 2024, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado puesto que « los informes de seguimiento muestran que la calle frente a la casa de la incidentante se encuentra libre de obstáculos». 2Radicación n.° 110021

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Inconforme, la invocante presentó recurso de impugnación, mecanismo que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió con sentencia de 2 de octubre de 2024 a través de la cual confirmó la determinación de primera instancia. En esta oportunidad, la promotora del resguardo censuró que las autoridades judiciales que conocieron del trámite tutelar 589931030032024-00224-00 incurrieron en error al determinar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio acertó al no aperturar los incidentes de desacato por cuanto (i) omitieron valorar las pruebas que aportó para demostrar que Rafael Antonio Junca Rodríguez incumplió la orden judicial emitida dentro del proceso constitucional «2023-00276», pues, indicó, que de haberlo hecho habrían constatado que « la inspección de policía de Tabio, no realizó ninguna visita y/o control en los días y horas cuando sucedieron los bloqueos a [su] garaje» y (ii) «se abstuvieron de analizar los derechos de los cuales se solicitó [el amparo]». Asimismo, precisó que las citadas autoridades judiciales

sucedieron los bloqueos a [su] garaje» y (ii) «se abstuvieron de analizar los derechos de los cuales se solicitó [el amparo]». Asimismo, precisó que las citadas autoridades judiciales desconocieron que es una mujer de 87 años, que sufre de diferentes enfermedades graves o catastróficas las cuales requieren de tratamiento continuo « mismo que se ha visto afectado por sus vecinos al obstruir continuamente su garaje». Por último, refirió que ha sido víctima de amenazas por parte de Rafael Antonio Junca Rodríguez y que uno de los funcionarios del Juzgado Promiscuo de Tabio «es familiar (primo) del accionado». De conformidad con lo anterior, se infiere que la accionante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del 3Radicación n.° 110021

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Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que « se dé por probada la comisión de los más de 15 incidentes desacatos (sic) y se [impongan] las sanciones correspondientes a los accionados de conformidad con el artículo 52 y 53 del decreto 2591/91».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite acusado, para que

Mediante proveído de 9 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite acusado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su determinación e indicó que el amparo solicitado resulta improcedente por tratarse de una tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Por último, compartió el link de acceso al expediente. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e infirmó que tanto la accionante como su cónyuge han interpuesto múltiples acciones de tutela debido a hechos relacionados con la presente controversia. La inspectora municipal de policía de Tabio señaló que ese despacho no ha incurrido en acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales deprecados, relacionó las diferentes actuaciones que ha desarrollado a fin de «ejecutar los controles al espacio público» y manifestó que realizó 6 visitas al sector entre el 10 de noviembre y el 22 de diciembre de 2023 y 9 en lo que va corrido del año 2024. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de octubre de 2024, el 4Radicación n.° 110021 SCLAJPT-11 V.00 juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que la jurisprudencia constitucional ha

4Radicación n.° 110021 SCLAJPT-11 V.00 juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente « la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole», máxime cuando las decisiones censuradas no se profirieron como consecuencia de una actuación corrupta o la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 110021

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Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin valor y efecto la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «se dé por probada la comisión de los más de 15 incidentes desacatos (sic) y se [impongan] las sanciones correspondientes a los accionados de conformidad con el artículo 52 y 53 del decreto 2591/91». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Fanny Ávila Collazos se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es la accionante en el amparo acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 6Radicación n.° 110021

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que la accionante considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, la sentencia de 2 de octubre de 2024, y la presentación de esta acción de tutela, no supera los seis (6) meses que ha considerado

accionante considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, la sentencia de 2 de octubre de 2024, y la presentación de esta acción de tutela, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: 7Radicación n.° 110021 SCLAJPT-11 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de 8Radicación n.° 110021 SCLAJPT-11 V.00 tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y

inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el 9Radicación n.° 110021 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico. Asimismo, pese a que la accionante alegó la ocurrencia de «vulneración al debido proceso porque no se valoró el conjunto de pruebas allegadas al plenario», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir la valoración probatoria y la decisión adoptada por los juzgadores de la acción de tutela 258993103003-2024-00224-00. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL108722016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y

petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) De otro lado, evidencia esta Sala que refuerza la 10Radicación n.° 110021 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia del amparo, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada la página web del sistema de consulta de procesos se advirtió que el

insistencia, ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada la página web del sistema de consulta de procesos se advirtió que el expediente n°. 258993103003-2024-00224-00 fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 16 de octubre para tales efectos, en tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido aún pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación. Lo anterior debido a que la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante manifestó que padece de diferentes quebrantos de salud, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por último, frente a las manifestaciones de la promotora en relación con que ha sido víctima de amenazas y que un familiar del accionadoRafael Antonio Junca Rodríguez – es funcionario del Juzgado Promiscuo

descarta una situación especial o de protección inmediata. Por último, frente a las manifestaciones de la promotora en relación con que ha sido víctima de amenazas y que un familiar del accionadoRafael Antonio Junca Rodríguez – es funcionario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, debe decirse que esta acción no es un mecanismo a 11Radicación n.° 110021 SCLAJPT-11 V.00 través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si la accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 110021

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: María Fanny Ávila Collazos

Accionados: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y Juez Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá Radicado: 11001-02-03-000-2024-04407-01

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de la providencia, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente

es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 110021

SCLAJPT-11 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo

requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 15Radicación n.° 110021

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

16SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 110021 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo impugnado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante aún cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 110021 18

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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