CSJ - STL16836-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16836-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16836-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10217-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER ANGARITA ECHAVEZ contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 08001-31-05-0022025-00092-00.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10217-01 SCLAJPT-12 V.00 2 seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de la documentación allegada al expediente se desprende que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., en la que solicitó el reconocimiento de una indemnización por incapacida d permanente parcial. Dicho proceso fue asignado por reparto del 21 de junio de
demanda ordinaria laboral contra la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., en la que solicitó el reconocimiento de una indemnización por incapacida d permanente parcial. Dicho proceso fue asignado por reparto del 21 de junio de 2025, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
El promotor reprochó que el proceso no registraba actuación alguna, por lo que, el 14 de julio de 2025 presentó escrito de impulso procesal solicitando la continuación del trámite. Añadió que, a la fecha de interposición de la acción, el Juzgado no había dado respuesta a dicho impulso ni se había pronunciado sobre la demanda, «constituyéndose en una injustificada dilación procesal, en detrimento de derechos fundamentales del accionante».
Con fundamento en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado dar trámite inmediato a la demanda por él presentada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 4 de agosto de 2025 y en proveído del mismo día, mes y año, la Sala de primerRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10217-01 SCLAJPT-12 V.00 3 grado del Tribunal Superior la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado , a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que «esta célula judicial se encuentra
proceso censurado , a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó que «esta célula judicial se encuentra en el turno #059 de admisiones, tal como se desprende del listado de Estado SIUGJ #15 de fecha 8 de agosto de 2025». Asimismo, indicó que «este juzgado se encuentra manejando dos plataformas simultáneamente, que lo son: TYBA y SIUGJ, siendo esta última la que en las tres semanas anteriores ha presentado constantes intermitencias que han impedido el trabajo fluido de este despacho».
No obstante, precisó que se estaban adelantando las gestiones necesarias para agilizar la revisión y examen de las documentales allegadas, previendo que en un término de 15 días hábiles el despacho pudiera llegar a la radicación cuestionada. Por lo anterio r, solicitó negar el amparo, argumentando que la inestabilidad de la plataforma SIUGJ ha impedido realizar el cargue de las actuaciones al ritmo normal, a lo que se suma el periodo de adaptación que enfrentan tanto los empleados del despacho como los usuarios y abogados litigantes.
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10217-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de agosto de 2025 la Sala de conocimiento negó el amparo, al concluir que el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que no se evidenció una
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de agosto de 2025 la Sala de conocimiento negó el amparo, al concluir que el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que no se evidenció una actuación injustificada o negligente en su proceder y, conforme a lo informado por dicho despacho, se estaba dando cumplimiento al turno de estudio de los expedientes sometidos a su conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, indicó que «el Tribunal negó el amparo, justificando la mora en dificultades tecnológicas y en el turno procesal, desconociendo que la tutela procede precisamente cuando esas justificaciones administrativas generan afectación cierta y actual a los derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10217-01 SCLAJPT-12 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-12 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, frente a actuaciones u omisiones de los jueces que violentan en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, la inconformidad de la accionante radica en que, desde que se asignó la demanda al Juz gado convocado, el 21 de junio de 2025, el despacho no ha efectuado pronunciamiento respecto a su admisión.
En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de
constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10217-01
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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en
derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que, en efecto, el proceso ordinario laboral que origina la inconformidad fue asignado, por reparto del 21 de junio de 2025, al Juzgado accionado. Dicha autoridad explicó que, se encontraba examinando el expediente con la previsión deRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10217-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que, en un término de 15 días hábiles, pudiera llegar al turno correspondiente.
Por manera que, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que a la parte
que, en un término de 15 días hábiles, pudiera llegar al turno correspondiente.
Por manera que, conforme lo antedicho, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que a la parte deba esperar a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resuelva el asunto dentro del turno que internamente le corresponde al expediente para su pronunciamiento.
A lo anterior se suma que el Juzgado informó las circunstancias organizacionales relacionadas con el turno para el estudio de la admisión de la demanda, de ahí que no se considere que haya incurrido en un comportamiento lesivo, pues la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias no objetivas y razonablemente injustificadas, caso que no es el que aquí se vislumbra.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado y del trámite procesal, incompatible con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, de la documental aportada , no se advierte que el Juzgado emitiera respuesta a la solicitud de impulsoRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10217-01 SCLAJPT-12 V.00 8 procesal elevada por el promotor el 14 de julio de 2025 . Por tal razón, se exhortará al despacho judicial para que atienda el requerimiento elevado por el libelista.
SCLAJPT-12 V.00 8 procesal elevada por el promotor el 14 de julio de 2025 . Por tal razón, se exhortará al despacho judicial para que atienda el requerimiento elevado por el libelista.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla , para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por el gestor el 14 de julio de 2025.
NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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