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CSJ - STL16837-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16837-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16837-2021 Radicación n.° 11001023000020210204900 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por EDWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ GUÍO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó Centro de documentación Judicial – CENDOJ, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina de Apoyo Judicial, al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad, al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal de Circuito con Función de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por tener interés en la acción constitucional.Radicación n.° 2021-02049

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al buen nombre, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.

De lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 31 de mayo de 2004, condenó a Edwin

obrantes en el plenario se logra extraer que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 31 de mayo de 2004, condenó a Edwin Alexander Rodríguez Guío a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 5 SMLMV y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión, como coautor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales; sentencia en la que aparentemente existió un error en la plena identidad del capturado, pues el accionante indicó que en el año 2009 le informaron en una entidad bancaria que se cédula estaba bloqueada, por lo que procedió a indagar la razón, advirtiendo que en el Juzgado Cincuenta y Tres reposaba en proceso penal en donde figuraba como procesado. En vista de lo anterior, el accionante solicitó a dicha célula judicial aclarar la identidad de la persona que había sido condenada pues aseguró que había sido suplantado, en consecuencia, el Juzgado ofició al cuerpo técnico de investigación para la designación de un perito dactiloscopista 2Radicación n.° 2021-02049 SCLAJPT-11 V.00 que efectuara el cotejo correspondiente de las huellas dactilares. Luego de realizar la confrontación dactiloscópica de las huellas de la persona capturada el día de los hechos y las correspondientes al petente, se concluyó que las impresiones

dactilares. Luego de realizar la confrontación dactiloscópica de las huellas de la persona capturada el día de los hechos y las correspondientes al petente, se concluyó que las impresiones dactilares no correspondían a la misma persona, igualmente el 11 de noviembre de 2009 por informe del perito se señaló que las impresiones dactilares tomadas por la Policía judicial al capturado, correspondían a una persona diferente al accionante y que en esa oportunidad dijo llamarse como él. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, mediante proveído de 13 de enero de 2010, resolvió aclarar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito el 31 de mayo de 2006, en el sentido de que la persona que dijo llamarse Edwin Alexander Rodríguez Guío fue suplantada por el individuo llamado Luis Eduardo Vásquez Chivatá, y ofició a las entidades y autoridades respectivas para que cancelaran las anotaciones respectivas con relación a la condena impuesta al ciudadano Rodríguez Guío y, en su lugar, se registraran las anotaciones pertinentes en contra de Vásquez Chivatá. No obstante la orden judicial, el accionante indicó que en el año 2019 su empleador lo despidió por no superar el estudio de seguridad realizado, ya que aún, en los registros públicos obrantes en los canales digitales de la Rama Judicial, sigue figurando como condenado en el proceso 3Radicación n.° 2021-02049

públicos obrantes en los canales digitales de la Rama Judicial, sigue figurando como condenado en el proceso 3Radicación n.° 2021-02049 SCLAJPT-11 V.00 penal con radicado 110013104053220030043300, circunstancia que le ha impedido acceder a un empleo. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó « [le] sean borrados de la base de datos de la Rama Judicial los antecedentes ya que no [fue] la persona que cometió los delitos». Por auto de 24 de noviembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculada e intervinientes para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal de Circuito con Función de Conocimiento remitió el expediente contentivo de la acción constitucional con radicado 110013109054202100154 en la que fungió como actor el aquí accionante.

El Juzgado de Ejecución de Penas de esta ciudad indicó que el accionante había presentado recientemente otra acción de tutela relacionada con los mismos hechos, la cual conoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal de Circuito con Función de Conocimiento, autoridad judicial que amparó el derecho invocado; por lo que para dar cumplimiento a la orden judicial procedió a realizar las actuaciones tendientes al desarchivo del expediente de marras y la posterior

Función de Conocimiento, autoridad judicial que amparó el derecho invocado; por lo que para dar cumplimiento a la orden judicial procedió a realizar las actuaciones tendientes al desarchivo del expediente de marras y la posterior corrección de las bases de datos. 4Radicación n.° 2021-02049

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El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que por auto de 28 de julio de 2009, declaró la prescripción de la sanción penal del asunto extinguiendo la pena de prisión y accesorias, agregó que el accionante nunca le allegó la providencia mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres corrigió la sentencia proferida por el juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y tampoco la acción de tutela conocida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento que le amparó el derecho al buen nombre; en consecuencia, pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional.

El Grupo de Reparto - Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao informó que no ejerce funciones judiciales y no tiene a cargo la custodia y conservación de los procesos terminados en Bogotá de Ley 600/2000, ni Ley 906/2004; como quiera que las funciones administrativas asignadas, se limitan a registrar y a someter a reparto las acciones constitucionales y procesos penales (L.600/2000) allegados por la Fiscalía General de la Nación o el Grupo de Archivo, verificando que se dé cumplimiento a las deposiciones legales y a las políticas del Consejo Superior

a reparto las acciones constitucionales y procesos penales (L.600/2000) allegados por la Fiscalía General de la Nación o el Grupo de Archivo, verificando que se dé cumplimiento a las deposiciones legales y a las políticas del Consejo Superior de la Judicatura que versen sobre la materia.

Señaló que la obligación de cancelar los antecedentes penales y expedir paz y salvo corresponde al fallador o al encargado de vigilar la condena impuesta, o bien, a quien luego de realizar el proceso de reparto, por finalización del proceso y previa solicitud dirigida a esa oficina por parte de 5Radicación n.° 2021-02049 SCLAJPT-11 V.00 la División de Archivo Central, pues los requerimientos judiciales son dictados teniendo en cuenta las actuaciones procesales del proceso penal; en consecuencia dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte la directora del Centro de Documentación Judicial explicó que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un «registro de actuaciones judiciales» que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia y que de «ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios», agregó que no cuenta con permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de proceso nacional unificada. No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 6Radicación n.° 2021-02049 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia jurídica a resolver por esta Sala se contrae a establecer si ha existido vulneración al derecho al buen nombre por parte de la autoridad accionada y demás autoridades judiciales y dependencias vinculadas, por no haberse corregido en la base de datos de consulta web de procesos de la Rama Judicial la información del proceso penal 110013104053220030043300 en donde el accionante figura como condenado, lo anterior conforme lo ordenó el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad en proveído de 13 de enero de 2010. Pues bien, de conformidad con lo informado por algunos de los accionados al descorrer el traslado de rigor y, particularmente, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, se

de los accionados al descorrer el traslado de rigor y, particularmente, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, se advierte que el ahora tutelante promovió con anterioridad una acción de tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el n.º 110013109054202100154. Escenario constitucional en el que acusó como violatoria de su derecho fundamental al buen nombre la omisión de los accionados en eliminar de los registros de las bases de datos de la Rama Judicial su identidad como condenado en la causa penal n.º 11001310405320030043300, conforme así lo ordenó el 7Radicación n.° 2021-02049

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Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de aclaración de la sentencia proferido el 13 de enero de 2010, pues, tales registros le estaban generando un grave prejuicio a su buen nombre al punto de perder un empleo y la imposibilidad de acceder a uno nuevo. La tutela fue fallada a su favor amparándole el derecho al buen nombre mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021, tras advertir que, comoquiera que existía una orden judicial del año 2010 en la que se dispuso la corrección de un error consignado en una base de datos pública, resultaba inconveniente que subsistiera dicho error, consistente en el registro de una sentencia condenatoria penal en contra del accionante, cuando éste no fue la persona sentenciada, lo cual consideró que no solo distaba de la realidad, sino que

inconveniente que subsistiera dicho error, consistente en el registro de una sentencia condenatoria penal en contra del accionante, cuando éste no fue la persona sentenciada, lo cual consideró que no solo distaba de la realidad, sino que dicha circunstancia le impedía gozar de su derecho al buen nombre que le asistía al no haber infringido la ley penal, lo que imponía restablecerlo. En efecto, esto se dijo: A pesar de ello, la protección al buen nombre no opera de manera directa en este caso, sino supeditada a su conexidad con el derecho al habeas data, pues precisamente al existir una orden judicial penal idónea para que cese tal violación, es suficiente su cumplimiento a fin de actualizar la base de datos pública de “consulta de procesos” disponible en la página Web de la Rama Judicial y ello se incorpora en el derecho al habeas data, para corregir la información errada. Por su parte, el habeas data resulta susceptible de amparo en tanto se cumpla con el requisito de procedibilidad exigido por la ley y la jurisprudencia preliminarmente consideradas, a saber, que el propietario de los datos publicados erradamente, haya presentado la solicitud a la fuente de información para que la 8Radicación n.° 2021-02049 SCLAJPT-11 V.00 corrija, rectifique, actualice o aclare en la base de datos objeto de inconformidad; carga que ya fue desplegada por el actor, pues así se informa en el acápite de actuación procesal del auto de corrección de la sentencia, emitido el 13 de enero de 2010 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se accedió a la corrección de la identidad del sentenciado dentro del proceso

corrección de la sentencia, emitido el 13 de enero de 2010 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se accedió a la corrección de la identidad del sentenciado dentro del proceso penal con radicado 11001310405320030043300. Visto lo anterior, solamente resta que el administrador de la base de datos pública cumpla la referida orden judicial, para extinguir el registro errado. Calidad que ostentaría el mismo Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá o la oficina que le prestara el apoyo administrativo respectivo, al tratarse de un proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. No obstante, conforme a la consulta realizada por este Despacho durante el trámite de tutela en la página electrónica de la Rama Judicial, se pudo constatar que actualmente el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá se encuentra extinto y según lo informado por los entes vinculados al trámite, el expediente penal con radicado11001310405320030043300 que involucra erradamente al actor, está archivado definitivamente. Tales circunstancias impiden acudir directamente al juzgado sentenciador para que corrija el registro errado en la base de datos de la Rama Judicial, así como a otra autoridad judicial que tenga bajo su conocimiento o competencia la actuación para el mismo fin, dado el estado de inactividad del expediente penal. Sin embargo, antes del archivo efectuado por el juzgado sentenciador, el proceso penal estuvo bajo conocimiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes por sí mismos no tienen a cargo la manipulación de la

sentenciador, el proceso penal estuvo bajo conocimiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes por sí mismos no tienen a cargo la manipulación de la base de datos donde se registra la información publicada en la opción virtual denominada “consulta de procesos” de la página Web de la Rama Judicial, pues tal labor administrativa la desempeña el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como éste lo informó en su respuesta a la demanda de amparo. Por tanto, siendo el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el actual operador de la base de datos pública aludida, es la dependencia encargada de dar cumplimiento al auto de corrección de la sentencia emitido el 13 de enero de 2010 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de cambiar allí la identificación del sentenciado donde aparece el accionante, para que en su lugar aparezca la del señor “llamado LUIS EDUARDO VASQUEZ CHIVATA, identificado con la cédula de ciudadanía N. 1.019 004.744 expedida en Suba, Bogotá.”, tal  como lo indica el auto de corrección de la sentencia emitido el 13 de enero de 2010 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. 9Radicación n.° 2021-02049

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A efectos de comprobar la literalidad de la referida providencia

de enero de 2010 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá. 9Radicación n.° 2021-02049

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A efectos de comprobar la literalidad de la referida providencia judicial y su orden, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deberá ordenar el desarchivo provisional del expediente penal 11001310405320030043300, para con ello dar cumplimiento de su función de publicar la información ordenada por las autoridades judiciales en la base de datos existente en la página Web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”. La anterior decisión no fue impugnada y el expediente se remitió el 18 de noviembre de 2021 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra pendiente según se verificó en la página web de ese alto tribunal. De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 , habida consideración que las pretensiones encaminadas al amparo del derecho del buen nombre del convocante, ya fueron resueltas favorablemente en la acción de tutela formulada con antelación a esta, trámite en el que las autoridades accionadas iniciaron las gestiones para dar cumplimiento al fallo constitucional, pues, como se evidenció del expediente que fue compartido con esta colegiatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de

trámite en el que las autoridades accionadas iniciaron las gestiones para dar cumplimiento al fallo constitucional, pues, como se evidenció del expediente que fue compartido con esta colegiatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le ha remitido informes al juez constitucional cognoscente de las acciones desplegadas para dar cumplimiento a la orden judicial atrás referida. 10Radicación n.° 2021-02049

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 2021-02049

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 2021-02049

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 2021-02049

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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