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CSJ - STL16837-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16837-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16837-2023 Radicado n.° 72878 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que IVIS ELEANA BARANDICA LORA promueve contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de BarrancabermejaCAFABA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al pago de las acreencias laborales a las que hubiere lugar, indemnizaciones por despido sin justa causa y 1Radicación n.° 72878 SCLAJPT-11 V.00 moratoria, así como también al pago de los aportes correspondientes a seguridad social. Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la

Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, en consecuencia, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante auto de 6 mayo de 2022 admitió la alzada. Refiere que mediante memorial de 4 de septiembre de 2023, revocó el mandato que le confirió a su apoderada judicial, pues, según su criterio, incurrió en faltas graves en el marco de la gestión que desarrollaba, como ocultarle información importante del proceso referido y solicitó que se le reconociera personería a su nuevo abogado, petición que reiteró el 5 de septiembre de 2023. Indica que el 21 de noviembre de 2023, el Director Administrativo de la demandada aportó un acuerdo transaccional que presuntamente habían celebrado las partes el 9 de octubre de 2023, razón por la cual, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el 27 de noviembre de 2023 interpuso incidente de tacha de falsedad contra este acuerdo. Asevera que pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada aún no se ha pronunciado respecto a su memorial de 4 de septiembre de 2023, mediante el cual revocó el poder a la abogada que hasta el momento la había representado y solicitó que se reconociera personería a su nuevo apoderado judicial, como tampoco del incidente de tacha de falsedad que formuló contra el acuerdo transaccional de 9 de octubre de 2023. 2Radicación n.° 72878

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judicial, como tampoco del incidente de tacha de falsedad que formuló contra el acuerdo transaccional de 9 de octubre de 2023. 2Radicación n.° 72878

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la tardanza injustificada en resolver tales solicitudes pone en riesgo el cobro de los rubros económicos que le fueron reconocidos por el juez de primera instancia. Añade que el acuerdo transaccional que aportó la demandada con el objetivo de finalizar el proceso es «falso», pues asegura que no lo suscribió y que «personas extrañas» falsificaron su firma. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se resuelvan las peticiones que formuló el 4 y 5 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, reconozca personería jurídica a su apoderado judicial y admita el incidente de tacha de falsedad que propuso contra el acuerdo transaccional de 9 de octubre de 2023. La acción constitucional se presentó el 27 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 28 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla realizó un recuento de los hechos e indicó que el expediente físico

su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla realizó un recuento de los hechos e indicó que el expediente físico se encontraba en custodia del ad quem. El Director Administrativo de CAFABA solicitó que se declarara improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. 3Radicación n.° 72878

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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el 29 de noviembre de 2023 se tramitó la revocatoria de poder y remitió el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL2177-2019, esta Corte señaló:

desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL2177-2019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. 4Radicación n.° 72878

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Ahora, el instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo de garantías superiores proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha se ñalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protecci ón constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, raz ón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo est á la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras est á la de dictar las providencias, de tal suerte que resultar ía extraño a su tr ámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultar ía extraño a su tr ámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada (i) resolver las peticiones que formuló el 4 y 5 de septiembre de 2023, en las que solicitó la revocatoria de poder de la abogada que hasta el momento la había representado y el reconocimiento de personería de su nuevo apoderado judicial, y (ii) admitir el incidente de tacha 5Radicación n.° 72878 SCLAJPT-11 V.00 de falsedad que propuso contra el acuerdo transaccional de 9 de octubre de 2023. Respecto a la primera pretensión, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, debido a que mediante auto de 30 de noviembre de 2023, notificado el 1.º de diciembre de 2023, la autoridad judicial accionada revocó el poder que la demandante le otorgó a la profesional del derecho Martha Liliana Charris Salcedo y reconoció personería al abogado Louis del Guercio Ospino como apoderado judicial de la ahora accionante. Así, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada respecto de las peticiones que formuló el 4 y 5 de septiembre de 2023, perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

convocada respecto de las peticiones que formuló el 4 y 5 de septiembre de 2023, perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, en cuanto a la segunda pretensión, relativa que el Tribunal accionado admita el incidente de tacha de falsedad que interpuso contra el acuerdo transaccional de 9 de octubre de 2023, allegado por el Director Administrativo de la demandada, la Sala advierte en el referido auto de 30 de noviembre de 2023, notificado el 1.º de diciembre de 2023, dicha autoridad judicial se abstuvo de impartirle trámite al acuerdo, en tanto quien lo aportó no estaba legitimado para el efecto, pues debía presentarlo el apoderado judicial de la convocada a juicio, en los términos de los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 73 del Código General del Proceso. De ese modo, cumple esperar a que la demandada subsane o no la deficiencia advertida y, de ser caso, el Tribunal resuelva acerca de la admisión del incidente de tacha de falsedad que interpuso contra el acuerdo de transacción de 9 de octubre de 2023, por cuanto no se evidencia mora judicial en el actuar del Tribunal convocado, si se tiene en cuenta que el 6Radicación n.° 72878 SCLAJPT-11 V.00 acuerdo de transacción se allegó el 21 de noviembre de 2023, el incidente de tacha de falsedad contra este documento se formuló el 27 de noviembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2023, la referida autoridad judicial emitió un primer pronunciamiento al respecto.

tacha de falsedad contra este documento se formuló el 27 de noviembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2023, la referida autoridad judicial emitió un primer pronunciamiento al respecto. Por tanto, la Sala advierte que el Tribunal convocado no ha incurrido en un actuar negligente o en mora judicial injustificada que lesione los derechos fundamentales de la actora, de ahí que deba aguardar a que el asunto surta el trámite correspondiente, pues lo contrario, implicaría una intromisión del juez constitucional en la órbita del juez natural, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 72878

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 72878

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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