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CSJ - STL16837-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16837-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16837-2024 Radicación n.° 109749 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN GABRIEL ZEA NAVARRO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA

BONILLA y la UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Gabriel Zea Navarro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el día 23 de agosto de 2024 elevó derecho de petición ante la EscuelaRadicación n.° 109749

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Judicial Rodrigo Lara Bonilla el cual radicó en dicha fecha al correo electrónico escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co. Relató que, el 12 de septiembre de 2024, la accionada Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le informó que su solicitud fue trasladada al aliado estratégico Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial, sin que a la fecha de la presentación de la súplica constitucional haya recibido

Judicial Rodrigo Lara Bonilla le informó que su solicitud fue trasladada al aliado estratégico Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial, sin que a la fecha de la presentación de la súplica constitucional haya recibido la respectiva respuesta a su petición. Con fundamento en lo anterior, la parte actora peticionó que se le ordenara a las accionadas dar respuesta a su solicitud de fecha 23 de agosto de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla informó que «la petición del discente fue resuelta mediante el oficio EJO24-1749 del 24 de septiembre de 2024 en lo relacionado con la competencia de la Escuela Judicial, y a través de correo electrónico en lo referente a la Unión Temporal Formación Judicial 2019». La Unión Temporal Formación Judicial 2019 requirió negar el amparo con fundamento en el acaecimiento del hecho superado, en razón a que afirmó que resolvió de fondo la petición el 24 de septiembre de 2024, la cual le comunicó al quejoso. 2Radicación n.° 109749

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La Universidad Libre requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, el accionante Juan Gabriel Zea Navarro a través de un

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La Universidad Libre requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, el accionante Juan Gabriel Zea Navarro a través de un memorial adicional, indicó que recibió respuesta por parte de las accionadas, sin embargo, advirtió que estudiada la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la misma en su sentir no es clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, con fundamento en que «la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de esta instancia, habida cuenta que las autoridades convocadas emitieron la respuesta a la petición del tutelante (24 jun. 2024). Así se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC107522020 reiterado en STC8088-2024 -entre otras-». Así mimo, consideró que «aunque el accionante señaló que las respuestas no resolvieron de fondo su petición, basta con remitirse a los memoriales que cada una de las entidades brindó para desdibujar esa situación, en la medida que cada uno de los interrogantes obtuvo pronunciamiento, independientemente de que se satisficiera el interés particular del solicitante».

III. IMPUGNACIÓN

situación, en la medida que cada uno de los interrogantes obtuvo pronunciamiento, independientemente de que se satisficiera el interés particular del solicitante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó

3Radicación n.° 109749 SCLAJPT-12 V.00 para lo cual insistió en su solicitud de amparo con fundamento en que, si bien afirmó que recibió las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, lo cierto es que insistió que «la respuesta no reúne los requisitos de claridad, solución de fondo, suficiencia, efectividad y congruencia a lo solicitado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de agosto de 2024.

Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 23 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los 4Radicación n.° 109749

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siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Juan Gabriel Zea Navarro, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] 5Radicación n.° 109749

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En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior,  debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia

tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por 6Radicación n.° 109749 SCLAJPT-12 V.00 la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: 1) El 23 de agosto de 2024 el accionante Juan Gabriel Zea Navarro,

acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: 1) El 23 de agosto de 2024 el accionante Juan Gabriel Zea Navarro, elevó derecho de petición de información ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: 2.1 ¿Se informe si existieron documentos de aprendizaje específicos elaborados o de autoría de la escuela EJRLB o su contratista, por lo menos de docentes de esas entidades, dentro del diseño curricular, por medio del cual se compilará la información de aprendizaje a suministrar a los discentes dentro del IX Curso de Formación Judicial fase general? entendamos que existió una plataforma virtual con temas a abordar, no obstante, la plataforma no servía de guía o complementación de la lectura obligatoria ya que servía era de presentación de las lecturas. ¿es decir, además de la plataforma virtual interactiva ( que servía de guía para la presentación de la documentación obligatoria de estudio) existió documentación obligatoria de estudio elaborada por la EJRLB o su contratista actualizada, o elaborada específicamente para este curso concurso para enseñar, complementar y aclarar los temas o competencias a adquirir por parte de los discentes? 7Radicación n.° 109749 SCLAJPT-12 V.00 2.2 Si la respuesta es positiva, ¿cuáles documentos de aprendizaje son? ¿favor de especificar la ubicación dentro de las lecturas obligatorias en cada módulo.? 2.3 ¿Cuántos documentos fueron utilizados en lecturas obligatorias de autores que no hacen parte de la EJRLB o su contratista?, ¿expresar si los documentos

de especificar la ubicación dentro de las lecturas obligatorias en cada módulo.? 2.3 ¿Cuántos documentos fueron utilizados en lecturas obligatorias de autores que no hacen parte de la EJRLB o su contratista?, ¿expresar si los documentos utilizados tienen el aval o permiso por parte de los autores para su utilización dentro del IX Curso de Formación Judicial? ¿Si la respuesta es correcta favor sustentar? si es negativa favor afirmar si son documentos públicos para su utilización. y pueden ser encontrados en cualquier parte de la red. 2.4 ¿Qué porcentaje de documentos utilizados como lectura obligatoria dentro del IX Curso de Formación Judicial, puede ser adquirido públicamente por internet? 2.5 ¿Cuántos webinar fueron realizados en la fase general dentro del IX Curso de Formación Judicial, favor especificar tema, hora, fecha y docente expositor? 2.6 ¿Dichos webinar contaron con la interacción en tiempo real entre docente y discente (conversación o comunicación simultanea), para aclarar dudas o complementar temas exactos expuestos por los discentes? 2.7 ¿Se especifique con fecha, modulo y hora de cuántos encuentros sincrónicos se celebraron y cuantos encuentros asincrónicos se celebraron en la en la fase general del IX Curso de Formación Judicial? 2.8 ¿Se especifique si en los encuentros sincrónicos hubo interacción (conversación o comunicación simultanea) en tiempo real entre el docente virtual, tutor o monitor y el discente? 2.9 ¿Me informe quienes fueron los tutores interactivos en cada módulo, así mismo, quienes fueron los monitores y personal de apoyo? 2.10 ¿Me informen cual fue el estudio pedagógico implementado para aplicar el taller virtual dentro de la evaluación virtual, “con preguntas para completar

mismo, quienes fueron los monitores y personal de apoyo? 2.10 ¿Me informen cual fue el estudio pedagógico implementado para aplicar el taller virtual dentro de la evaluación virtual, “con preguntas para completar párrafos taxativamente” y en que se asemeja o materializa dichas preguntas con lo establecido en el ACUERDO PCSJA19-11400 y el documento maestro, con respecto a la frase “realización de la capacitación intensiva y practica del programa” o a lo estipulado como: “El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos.”? (…) 2.11 ¿Si bien el IX Curso de formación Judicial está bajo el principio de aprendizaje autónomo y autodirigido (andragógico) bajo la modalidad Blearning, que mediaciones existieron por parte de los tutores ¿favor especificar la fecha, hora, módulo de dichas mediaciones interactivas? 2.12 ¿Qué Recursos de comunicación sincrónica (videoconferencias o chat)1 fueron utilizados en la fase general del IX Curso de Formación Judicial? Especificar la hora, Tema, fecha y modulo y si hubo comunicación simultanea entre el discente, tutor o decente. 8Radicación n.° 109749 SCLAJPT-12 V.00 2.13 Que fundamento factico o jurídico, económico o social, utilizaron para el cambio del documento maestro del IX Curso de formación Judicial en relación

entre el discente, tutor o decente. 8Radicación n.° 109749 SCLAJPT-12 V.00 2.13 Que fundamento factico o jurídico, económico o social, utilizaron para el cambio del documento maestro del IX Curso de formación Judicial en relación a los criterios de evaluación en lo referente al método de calificación2 implementando una GUÍA DE ORIENTACIÓN AL DISCENTE PARA LA EVALUACIÓN VIRTUAL DE LA SUBFASE GENERAL. lo anterior por cuanto el documento anteriormente expuesto no fundamenta su ejecución. 2) La solicitud fue remitida al correo electrónico de la autoridad accionada escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co y allegada con el escrito de tutela. 3) El 12 de septiembre del presente año, mediante oficio EJO241623 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla direccionó por competencia la petición a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial, lo cual fue informado al actor en igual fecha. 4) El Representante Legal de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, peticionó negar la solicitud de resguardo con fundamento en el hecho superado como quiera que adujo que el 24 de septiembre de 2024 dio respuesta al derecho de petición, contestación que fue remitida al correo electrónico informado por el actor. 5) Por otra parte, la Escuela Judicial Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental de petición, en razón a que informó que en virtud del oficio EJO24-1750 de fecha 24 de septiembre de 2024 dio respuesta a la solicitud elevada por el quejoso, por lo que peticionó la declaratoria de

al derecho fundamental de petición, en razón a que informó que en virtud del oficio EJO24-1750 de fecha 24 de septiembre de 2024 dio respuesta a la solicitud elevada por el quejoso, por lo que peticionó la declaratoria de la carencia actual de objeto ante el hecho superado, respuesta que fue enviada al email del promotor del amparo. Para el efecto, las accionadas en sus respuestas en cuanto al punto 2.1, relacionado con los documentos de aprendizaje específicos, 9Radicación n.° 109749 SCLAJPT-12 V.00 especificaron que tomaron «algunos módulos de formación ya existentes elaborados por la Escuela Judicial, pero no elaborados específicamente para el IX Curso de Formación Judicial». Respecto del punto 2.2, en cuanto a los documentos de aprendizaje contestaron que la información requerida se ubica en el «Syllabus», sistema al cual le indicó tiene acceso mediante el «campus virtual y puede consultarlo en cualquier momento», además de agregar la Escuela accionada que «[l]a autoría intelectual de los expertos que desarrollaron cada una de las dieciséis (16) unidades que componían los ocho (8) programas de la Subfase General, se encontraba descritos en los contenidos insertos en la plataforma de Campus Virtual, por ende, esta información pudo ser consultada por todos los discentes mediante el aula virtual». Frente al punto 2.3 y 2.4, señalaron que tales aspectos fueron atendidos por el operador logístico es decir la Unión Temporal Formación Judicial 2019, quien le explicó al accionante que dicha información es de

atendidos por el operador logístico es decir la Unión Temporal Formación Judicial 2019, quien le explicó al accionante que dicha información es de público conocimiento «por parte de los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y podrá ser consultada por ellos a través del consumo de las aulas virtuales y de los syllabus que se encuentran publicados en la plataforma del Campus Virtual, igualmente los discentes podrán verificar si los documentos son de tipo abierto o cerrado y su respectiva ubicación. Adicional a esto informamos que todos los textos que se encontraban protegidos por los derechos de autor cuentan con el aval de uso para los fines pedagógicos del IX Curso de Formación Judicial Inicial, conforme a las notas que se encuentran publicadas en el aula virtual de cada unidad y programa». 10Radicación n.° 109749

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En cuanto a la pregunta 2.5, referente a la cantidad de webinar que se realizaron, además de plasmar el pantallazo de las sesiones realizadas con todos los detalles, le manifestaron que «[s]e realizaron un total de nueve (9) Webinars, los cuales corresponden a siete (7) programas, el Webinar de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, no se llevó a cabo porque las sesiones se realizaron con el propósito de profundizar en algunos temas desarrollados por los expertos. En ese sentido, el Dr. Carlos Mario Molina (QEPD) fue el responsable de diseñar el programa completo, lo cual implicaba que, si otro experto lo asumía, no tendría la misma perspectiva que el creador».

sentido, el Dr. Carlos Mario Molina (QEPD) fue el responsable de diseñar el programa completo, lo cual implicaba que, si otro experto lo asumía, no tendría la misma perspectiva que el creador». Las peticiones 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, fueron resueltas, directamente por el operador logístico, Unión Temporal Formación Judicial 2019 quien le indicó al promotor del amparo constitucional que en las sesiones del Webinar no se efectuaron «intercambio de preguntas entre los discentes y el experto de cada programa, sin embargo, a través del apartado de comentarios, los discentes disponían de la oportunidad para exponer sus inquietudes y de manera posterior, el experto contaba con la disponibilidad para responderlas, maxime cuando no todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, se conectaban a las sesiones en vivo y preferían verlo en diferido». Así mismo, en relación al punto 2.7, se le mencionó al quejoso que de conformidad con el Documento Maestro «la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el modelo de aprendizaje y evaluación fue 100% virtual, el cual se desarrolló, de acuerdo con lo contemplado en el cronograma de fecha 24 de abril de 2024, del 03 de diciembre de 2024 y hasta el 27 de abril de 2024. Durante la ejecución de la Subfase General, los discentes fueron instruidos y evaluados a través de ocho (8) programas, los cuales se encuentran para su consulta en la 11Radicación n.° 109749 SCLAJPT-12 V.00 plataforma del Campus Virtual y los cuales fueron evaluados durante la

de ocho (8) programas, los cuales se encuentran para su consulta en la 11Radicación n.° 109749 SCLAJPT-12 V.00 plataforma del Campus Virtual y los cuales fueron evaluados durante la Evaluación de la Subfase General del IX Curso». Además de señalarle al actor en la respuesta 2.8, que en razón a que dicha pregunta se relaciona con la 2.6 debe remitirse a dicha respuesta. Así mismo, en cuanto al punto 2.9, le informó que de acuerdo a la Ley 1581 de 2012, que regula la protección de datos personales en Colombia, no es posible la divulgación de datos personales dada la reserva «para proteger la privacidad y la seguridad de las personas involucradas». Seguidamente, al abordar el punto 2.10, frente a la inquietud sobre el taller virtual, se le indicó al accionante en concreto que «el taller virtual, y en particular las preguntas para completar párrafos fueron implementados como una estrategia pedagógica eficaz para el desarrollo de competencias en la función judicial, tal como se estableció en el Acuerdo PCSJA19-11400 y el documento maestro. Su diseño y aplicación responden a la necesidad de formar profesionales capaces de interpretar y aplicar el derecho en situaciones prácticas, mediante una evaluación objetiva e interactiva que fomenta el aprendizaje activo y la práctica directa de los conocimientos adquiridos». Frente a la pregunta 2.11, las accionadas le indicaron que habida cuenta que dicha petición se relacionaba con la pregunta 2.5, debía remitirse a dicha respuesta.

Frente a la pregunta 2.11, las accionadas le indicaron que habida cuenta que dicha petición se relacionaba con la pregunta 2.5, debía remitirse a dicha respuesta. En el punto 2.12 se le respondió que dada la relación de la pregunta con la 2.6, se remitiera a ella, agregando la Escuela Judicial que para las preguntas «2.11 y 2.12, como ya se ha informado en respuestas anteriores la subfase general se desarrolló bajo la modalidad E-learning, es decir, totalmente virtual1 y asincrónica». 12Radicación n.° 109749

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Y, finalmente en cuanto a la solicitud 2.13, sobre el cambio de documento maestro del concurso se le explicó al solicitante que no se dio ningún cambio frente a los criterios de evaluación para la evaluación de la Subfase general del IX curso de Formación Judicial Inicial, para lo cual se le advirtió que «la metodología de la evaluación ha sido en línea y no ha sido modificada; lo único que se modificó fue que en un principio se tenía prevista que fuera en línea, es decir, virtual, pero en concentración en sedes. Sin embargo, por la situación de movilización y la concentración de personas, no fue posible, dado que en ciudades grandes como Bogotá no existía un lugar en el que se pudieran concentran grupos tan grandes de personas y así mismo garantizar la conectividad. Por ello y en garantía del acceso de todos los discentes a su evaluación en línea, se permitió que fuera desde el lugar en el que el discente dispusiera». De acuerdo con lo expresado, es decir, auscultado el derecho de petición de fecha 23 de agosto de 2024, de cara a las respuestas otorgadas

fuera desde el lugar en el que el discente dispusiera». De acuerdo con lo expresado, es decir, auscultado el derecho de petición de fecha 23 de agosto de 2024, de cara a las respuestas otorgadas por la Escuela Judicial Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura como de la de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, se encuentra acreditado que las accionadas dieron respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor, contrario a lo manifestado por este, pues se advierte que todos los puntos propuestos por el promotor del amparo desde el 2.1 al 2.13 fueron resueltos individualmente uno a uno con su respectiva pregunta y seguidamente su respuesta de forma clara, precisa y congruente. Además, se evidencia que los dos documentos contentivos de las respuestas emitidas por las autoridades censuradas se complementan en cada uno de los puntos de las preguntas, así como en las respuestas, máxime que no solo se le indicó la información peticionada, sino que se le direccionó el sitio de ubicación de la información requerida. 13Radicación n.° 109749

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De lo anterior, se evidencia que no puede salir avante la impugnación presentada por la parte actora, en tanto que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en el presente caso se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, las autoridades accionadas cada una por aparte dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante , circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró improcedente, para en su lugar, negar la solicitud de tutela por 14Radicación n.° 109749

motivaciones, habrá revocarse la decisión del juez de primer grado que declaró improcedente, para en su lugar, negar la solicitud de tutela por 14Radicación n.° 109749 SCLAJPT-12 V.00 cuanto no existe vulneración de las prerrogativas constitucionales invocados por la parte accionante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, S

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