CSJ - STL16837-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16837-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16837-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01 Acta 34

Bogotá D.C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló YAMILSE ROSALES VILLAREAL contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal n. ° 76001-31-03-015-2020-00227-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Yamilse Rosales Villareal - hoy accionante-, promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de

Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Yamilse Rosales Villareal - hoy accionante-, promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente en su programa EPS, solicitando que se le declarara civilmente responsable por una presunta falla médica grave. En consecuencia, solicitó la imposición de una condena equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daño moral, 200 smlmv por daños permanentes, una suma a discreción judicial por vulneración de derechos fundamentales, y el reconocimiento del lucro cesante futuro por valor de $455.053.075,20.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali declaró civilmente responsable a la EPS demandada por los daños sufridos a la demandante y dispuso:

Segundo: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE EN SU PROGRAMA DE EPS a pagar a la demandante YAMILSE ROSALES VILLAREAL, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, las siguientes cantidades de dinero: A).- La suma de $36.722.203,01 por concepto de lucro cesante futuro. B).- la suma de $20.000.000,00 por concepto de daño a la vida de relación C).- La suma de $26.000.000,00 por concepto de daño moral. Vencido el plazo anterior, sin que se hubieren pagado los dineros

B).- la suma de $20.000.000,00 por concepto de daño a la vida de relación C).- La suma de $26.000.000,00 por concepto de daño moral. Vencido el plazo anterior, sin que se hubieren pagado los dineros producto de la condena, se causarán intereses legales (6%) anual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

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Tercero: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la entidad llamada en garantía CLINICA DE

OCCIDENTE S.A., “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA”

“RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA

DESPLEGADA POR LA CLINICA DE OCCIDENTE S.A. Y EL

PRESUNTO DAÑO CAUSADO, PRE TENDIDO POR LA

DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE

MI REPRESENTADA POR ADECUADA PRACTICA MÉDICA Y

CUMPLIMIENTO DE LA “LEX ARTIS”, “CUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACION DE MEDIOS” y “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR

CAUSA AJENA Y EXTRAÑA”.

Cuarto: DECLARAR PROBADAS la excepción de mérito presentada por la entidad llamada en garantía “EL SUPUESTO DAÑO CAUSADO

NO ES IMPUTABLE AL ASEGURADO”

Quinto: Terminar el proceso en contra de las llamadas en garantía, CLINICA DE OCCIDENTE S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, por las razones antes indicadas.

Sexto: Condenar en costas a la parte demandada CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

CLINICA DE OCCIDENTE S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, por las razones antes indicadas.

Sexto: Condenar en costas a la parte demandada CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE DE LA GENTE EN SU PROGRAMA DE EPS en favor de la parte actora, en la suma de $5.000.000,00.

Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , autoridad que, por sentencia de 29 de mayo de 2025 , revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditó el yerro culposo que pudiera fundamentar la responsabilidad de la EPS accionada.

La promotora censuró la precitada decisión, al considerar que el Colegiado incurrió en defecto fáctico , pues, revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el dictamen del doctor Leandro Ramírez carecía de idoneidad por no ser especialista en gastroenterología; no obstante, dicho análisis desconoció la historia clínica , la cual evidenciaba negligencia, falta de seguimiento y control oportuno para ella como paciente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

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Resaltó que el referido perito contaba con experiencia suficiente para interpretar técnicamente la historia clínica y valorar la eficacia de los procedimientos aplicados, coincidiendo incluso con lo concluido por el especialista en gastroenterología

Resaltó que el referido perito contaba con experiencia suficiente para interpretar técnicamente la historia clínica y valorar la eficacia de los procedimientos aplicados, coincidiendo incluso con lo concluido por el especialista en gastroenterología Andrés Felipe Mejía Prado, quien practicó en 2018 el procedimiento idóneo que salvó su vida.

Añadió que la historia clínica constitu ía plena prueba del nexo causal entre las demoras, la falta de control médico y las secuelas permanentes en su salud.

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y, para tal efecto, pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal , para que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión acorde con sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el pasado 4 de agosto; p or auto del 6 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali informó las actuaciones surtidas al interior del proce so y, solicitó su desvinculación, por cuanto no vulneró los derechos de la accionante. Igualmente, compartió el enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y, en consecuencia, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela.

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y, en consecuencia, solicitó que se deniegue la presente acción de tutela.

La Caja de Compensación Familia r del Valle del Cauca Comfenalco EPS se pronunció en contra de lo solicitado, respaldando la decisión del Tribunal de Cali.

Seguros Generales Suramericana S.A. relató lo acontecido en el proceso y sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

El a quo constitucional, en sentencia de 13 de agosto de 2025, negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada resultaba razonable y no obedecía a criterios subjetivos ni manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

SCLAJPT-11 V.00 6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

SCLAJPT-11 V.00 6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la tutelante pretende que, mediante el presente amparo, se deje sin efecto la decisión proferida el 29 de mayo de 2025 por la Colegiatura convocada , para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que sean considerados sus argumentos, pues en su sentir, incurrió en defecto fáctico.

En cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de agosto de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (29 de mayo de 2025 ); y, el segundo,

que, la acción se promovió el 4 de agosto de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (29 de mayo de 2025 ); y, el segundo, habida cuenta que, revisado el expediente se avizora que la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

SCLAJPT-11 V.00 7 se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, ésta no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis:

Para resolver el asunto, la magistratura accionada señaló que el caso se centraba en la responsabilidad contractual alegada frente a la atención en salud de la señora Rosales Villareal, cuya declaratoria exigía la concurrencia íntegra de los elementos estr ucturales, a saber: “el acto o hecho dañoso imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, cuya prueba corresponde al demandante”.

En concordancia con lo anterior , precisó que la responsabilidad invocada se regía por el principio de la culpa probada, dado que la relación médico -paciente generaba una obligación de medio y no de resultado. En tal virtud, correspondía a la parte demandante demostrar la negligencia, impericia, deficiencia o falta de oportunidad en la atención en

probada, dado que la relación médico -paciente generaba una obligación de medio y no de resultado. En tal virtud, correspondía a la parte demandante demostrar la negligencia, impericia, deficiencia o falta de oportunidad en la atención en salud prestada, de acuerdo con lo señalado por la Sala Civil de esta Corte.

Agregó que, en relación con el nexo causal, según la teoría de la ‹‹causalidad adecuada››, solo ostenta ban la categoría de causa aquellos antecedentes que, conforme a la experiencia, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

SCLAJPT-11 V.00 8 razonabilidad y la lógica, result aran los más idóneos para producir el resultado. En ese sentido, además de la culpa, debía acreditarse que ésta fuera la causa determinante del perjuicio ocasionado.

Recordó que la responsabilidad alegada se sustentaba en que la demandada habría incurrido en fallas graves en la prestación del servicio de salud a la actora, consistentes en negligencia, omisión de exámenes diagnósticos, falta de oportunidad en la atenció n, programación tardía de procedimientos quirúrgicos urgentes, ausencia de debido cuidado y seguimiento en el tratamiento, manejo inadecuado y deficiente información sobre los procedimientos aplicados. Que tales deficiencias no fueron aceptadas por la EPS, al afirmar que las IPS prestadoras no incurrieron en ellas. En ese contexto, la Sala accionada precisó que le correspondía establecer, con base en el acervo probatorio aportado y practicado, a quién le asistía la razón.

Establecido lo anterior, el Tribunal señaló, en cuanto al

Sala accionada precisó que le correspondía establecer, con base en el acervo probatorio aportado y practicado, a quién le asistía la razón.

Establecido lo anterior, el Tribunal señaló, en cuanto al acervo probatorio obstante en plenario:

4.- Como pruebas se aportaron copias de la historia clínica -HC-, además se recibieron las declaraciones de las partes demandante y demandada, la parte actora acompañó un dictamen de Análisis de HC emitido por el Médico especialista en Medicina Ocupacional Leandro Ramírez Arias, a su turno, la Clínica de Occidente allegó un dictamen rendido por el Médico Especialista en Cirugía General y Laparoscópica Marco Sergio Vera Baezynska y se escucharon las declaraciones de las partes, de los testigos allegados por la demandante –familiaresy por la EPS demandada, y del Dr. Andrés Felipe Mejía Prado médico cirujano general, con subespecialidad en cirugía gastrointestinal y endoscopia digestiva. 4.- La historia clínica reporta, en resumen, lo siguiente: 4.1. - Que el 27-10-17 se le diagnosticó a la accionante colelitiasis sin signos de colecistitis, fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

SCLAJPT-11 V.00 9 valorada por cirugía general el 28 -11-17 y programada la cirugía colelap se practicó el 20-02-18 sin complicaciones.

Para el 24 -02-18 ingresa a la clínica la paciente por dolor y la ultrasonografía de abdomen total reporta liquido libre en cavidad por

colelap se practicó el 20-02-18 sin complicaciones.

Para el 24 -02-18 ingresa a la clínica la paciente por dolor y la ultrasonografía de abdomen total reporta liquido libre en cavidad por lo que el 25 -02 se practica laparoscopia diagnostica y drenaje colección, quedando la paciente hospitalizada, para el 28-02 se toma colangioresonancia mostrando fistula biliar por lo que el 01 -03 se realiza enteroscopia +colangiografía por resonancia magnética que reporta colección liquida en fosa vesicular y cavidad peritoneal, cálculo parcial obstructivo de colédoco. El 08-03 por reporte de dren ocluido se hace eco – ultrasonografía de abdomen total, y para el 1003 por dolor abdominal con ecografía no concluyente, el médico no ve necesario realizar TAC y el 12 -03 se realiza CPRE – enteroscopia antegrada, procedimiento que resultó fallido porque no lograron llegar a vía biliar, y el 13 -03 hay orden de transfusión por anemia generada por hemorragia uterina.

El 16 -03 se realiza TAC de abdomen con doble contraste y el 20-03 revisada la imagen del TAC – sin lectura oficial - está reporta gran colección. Se anota que, por persistencia de colección, estar en fase subaguda y el drenaje de peritoneo se contraindica intervención quirúrgica, debe esperarse mínimo 8 seman as y se practica ultrasonografía de abdomen y pelvis con guía de procedimiento quirúrgico para punción guiada , y realiza cultivo de colección subhepatica, que reporta negativo a las 24 horas. Para el 23-03 llegó

ultrasonografía de abdomen y pelvis con guía de procedimiento quirúrgico para punción guiada , y realiza cultivo de colección subhepatica, que reporta negativo a las 24 horas. Para el 23-03 llegó lectura del TAC de abdomen “ En equipo mutidetector se practica escanografía de abdomen, posterior a la administración e contraste endovenoso y oral (...) hay una gran colección” (...) y el 26-03 se realiza otro TAC de abdomen y pelvis con contraste que muestra imágenes de colecciones, por lo que el 27 se practica laparoscopia diagnostica convertida en cirugía -laparotomíaabdomen abierto -, lavado peritoneal y drenaje de colecciones y se ordena cultivo por sepsis de origen peritoneal y biliar(...), pasando la paciente a UCI por múltiples complicaciones - coagulopatía ,taquicardia y respuesta inflamatoria sistémica,– y posibles riesgos y con antibioticoterapia.

Para el 29 -03 le programan revisión abdominal, lavado y cambio de VAC, procedimiento que se realiza sin complicaciones sale cultivo de positivo de klevsiella patrón sensible, y el 30-03 se remite la paciente a Clínica de Occidente para realización de CPER por remanente.

En la Clínica de Occidente valoran a la paciente, para el 31 -04 se anota por médico internista pienso que ha tenido una sepsis adicional a su proceso abdominal añadiéndose en la UCI paciente con sepsis sobreañadida de índole nosocomial (...) en espera de cultivos ya tomados (...); para el 01 -04 el dr Andres Felipe Mejia practica esofagogastroduodenoscopia y colangiopancreatografía retrógrada

sobreañadida de índole nosocomial (...) en espera de cultivos ya tomados (...); para el 01 -04 el dr Andres Felipe Mejia practica esofagogastroduodenoscopia y colangiopancreatografía retrógrada endoscópica, retirando cálculo del colédoco y encuentra hematoma subhepatico; por sangrado abundante el 02 -04 se lleva a revisión quirúrgica de urgencia - laparotomía– hallando hemoperitoneo, y en cultivo de secreción de herida de laparotomía el 08-04 dio klebsiellaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

SCLAJPT-11 V.00 10 pneumoniae y en esta misma fecha y por sangrado digestivo alto se lleva a cirugía endoscópica , encontrando ulcera marginal en asa yeyunal (...) con sangrado activo que se controla. El 12 -04 se toma TAC de abdomen contrastado que muestra colección en lecho vesicular compatible con hematoma y colección subhepatica, a tratar y por evolución favorable se da salida a la paciente el 19-04.

En las atenciones de salud posteriores de la paciente para el 17-1018 se ordena valoración por cirugía general por eventración en pared abdominal superior, cirugía que se realiza el 25 -06-19 con los diagnósticos de hernia inguinal y ventral y reconstrucci ón de pared abdominal, constando en la descripción quirúrgica “conservando el ombligo (...) aplicación de malla de 30x30 cm (…) gran defecto en línea media supra e infraumbilical de aproximadamente 20 cm de longitud (…) sin complicaciones”.

abdominal, constando en la descripción quirúrgica “conservando el ombligo (...) aplicación de malla de 30x30 cm (…) gran defecto en línea media supra e infraumbilical de aproximadamente 20 cm de longitud (…) sin complicaciones”.

4.2.- En cuanto al dictamen aportado por la parte actora, consiste en un Análisis historia clínica Yamilse Rosales rendido por el dr Leandro Ramírez Arias -MD ESP Salud Ocupacional. (Subrayado y resaltado originales del texto).

En punto al dictamen allegado por la activa, el juez plural precisó que, el perito hizo un resumen del caso con fundamento en la historia clínica de la demandante , citó literatura médica sobre peritonitis secundaria y artículos médicos - sin indicar la fuente-, que compareció a la audiencia para sustentar el examen efectuado, oportunidad en la que indicó que era ‹‹ médico especializado en salud ocupacional – seguridad y salud en el trabajo-›› con experiencia como médico laboral y calificador de PCL, y por tanto tenía conocimientos para interpretar la historia clínica, aunque no era cirujano ni gastroenterólogo.

Además, la Colegiatura mencionó que el galeno ratificó su conclusión en la contradicción del dictamen, cuando éste indicó que ‹‹este caso doña Yamilse Rosales que tenía el antecedente de cirugía bariátrica, que era un bypass gástrico y de acuerdo a la teoría, la técnica o la vía para esa CPRE que generaba el menor riesgo posible era la vía transgástrica que fue la que se hizo en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

teoría, la técnica o la vía para esa CPRE que generaba el menor riesgo posible era la vía transgástrica que fue la que se hizo en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

SCLAJPT-11 V.00 11 clínica de occidente ››, concluyendo que se realizó una mala práctica frente a la lex artis, pues continuó el perito indicando que ‹‹como médicos debemos elegir la mejor opción posible, la que presente menos tasa de complicación, la que tenga la mayor tasa de éxito, que quiere decir éxito, pues que pueda controlar el cuadro, que pueda ser tratamiento para el cuadro y siempre se tiene que elegir en pro del paciente y a pesar de que yo pueda hacer la CPRE estereoscópica, de acuerdo a la literatura y a la evidencia técnico científica, la que estaba indicada, la que tiene el menor riesgo era la transgástrica››.

Igualmente, refirió que el perito añadió que, como ese no fue el procedimiento que se eligió desde un principiotransgástrica - ‹‹si se cometió una equivocación al elegir la vía estereoscópica versus la transgástrica”(...) ›› y en similares términos respondió las preguntas que le formularon los apoderados. Y a la pregunta correspondiente a: “Usted nos habló de que la paciente tuvo una complicación además por una fístula que genera una sepsis, cierto ›› contestó ‹‹No, la fistula genera la peritonitis por contaminación del peritoneo por bilis, ahí dice fistula biliar y se sobre infecto con un microorganismo que termino

que genera una sepsis, cierto ›› contestó ‹‹No, la fistula genera la peritonitis por contaminación del peritoneo por bilis, ahí dice fistula biliar y se sobre infecto con un microorganismo que termino siendo descrito por el médico internista de valoración del 31 de marzo de la historia clínica de occidente como infección nosocomial››.

El Tribunal prosiguió con la relación de pruebas, incluyendo el dictamen pericial de la Clínica de Occidente rendido por el doctor marco Sergio Vera Baezynska, médico especialista en cirugía general y laparoscópica, quien, basado en la revisión de la historia clínica del caso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

SCLAJPT-11 V.00 12

[…]refiere a la cirugía de colelap - colecistectomía laparoscópica – procedimiento de elección utilizado para retirar cálculos de la vesícula, a sus complicaciones -sangrado, perforaciones intestinales, infecciones intrabdominales, lesiones de la vía biliar, fístulas biliares – fuga de un conducto biliar -. Sobre las opciones de tratamiento de una fístula biliar contesta Drenaje, orientación de la fístula, manejo de la infección (...) resolver obstrucciones distales al sitio de la fístula. A la pregunta de si las fístulas biliares son riegos inherentes en esa cirugía responde afirmativamente, y al siguiente interrogante. “¿Era indicado un CPRE mediante estereoscopia o era mejor un CPRE transgástrica, o en el caso de la paciente, cualquiera de estos dos

cirugía responde afirmativamente, y al siguiente interrogante. “¿Era indicado un CPRE mediante estereoscopia o era mejor un CPRE transgástrica, o en el caso de la paciente, cualquiera de estos dos estaba indicados?” respondió: “Cualquiera los dos procedimientos a realizar está indicados en una paciente con un BYPASS gástrico, la decisión a escoger la determina el endoscopista que realiza el procedimiento a su criterio en beneficio del paciente”. En cuanto a las complicaciones con las que llegó la paciente a la clínica de Occidente, explica que fueron debidas a una coledocolitiasis residual que condicionó la fuga biliar y la cadena de eventos infeccionados ocasionados por la fuga de bilis (fístula biliar). Y concluye que el procedimiento realizado a la paciente con antecedentes de cirugía bariátrica por coledocolitiasis - cálculos en la vesícula - la colecistectomía por laparoscopia – era totalmente indicado – presentando una complicación posquirúrgica condici onada por un cálculo en la vía biliar que llevo a la fuga de bilis, fístula biliar, manejo de abdomen abierto que requirió del manejo inicial realizado en la clínica Comfenalco(...). Vale señalar que respecto de esta pericia no se solicitó citación para su contradicción por la parte demandante.

4.3.-También se recibió el testimonio del Dr. Andrés Felipe Mejía Prado, médico cirujano general, con una subespecialidad en cirugía gastrointestinal y endoscopia digestiva , quien además atendió a la señora Yamilse en la Clínica de Occidente. El refiere al caso relatando, que a la paciente con by pass gástrico le sacaron la

cirugía gastrointestinal y endoscopia digestiva , quien además atendió a la señora Yamilse en la Clínica de Occidente. El refiere al caso relatando, que a la paciente con by pass gástrico le sacaron la vesícula por cálculos en la clínica Nuestra pero se complica después y le encuentran que se le han pasado cálculos de la vesícula al conducto biliar que (...) se ubican en el colédoco, y explica “la ruta original sin que a uno lo operen es que uno entra por la boca, pase al esófago, pase el estómago y en la segunda porción del intestino llega al sitio que desemboca la bilis, eso es lo que conocemos como una CPRE convencional, pero esta pa ciente por tener el bypass tenía la anatomía alterada, entonces el intestino ya no estaba pegado al estómago como esta, sino que tenía una ruta larguísima por lo menos de un metro y medio, por eso fue que le pidieron las CPRE por enteroscopia, si, en IMBANACO pero no lograron llegar por allá porque este procedimiento es exitoso como en 50, 60 % de los casos, no en todos los casos se llega, entonces la operaron tampoco pudieron resolver y la paciente que nos llega a la Clínica de Occidente es una paciente co n el abdomen abierto, si, ya en una condición, difícil, compleja, critica y nosotros básicamente lo que hicimos fue el abordaje que le digo, directamente como teníamos muchos conocimiento porqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03685-01

SCLAJPT-11 V.00 13 tenemos un grupo que maneja cirugía bariátrica y endoscopia a la vez, si, entonces hicimos el abordaje por el estómago, si, abrimos el

SCLAJPT-11 V.00 13 tenemos un grupo que maneja cirugía bariátrica y endoscopia a la vez, si, entonces hicimos el abordaje por el estómago, si, abrimos el huequito y por ahí metimos el duodenoscopio, esto es muy poco frecuente, este es un procedimiento que se hace, yo en mi v ida he hecho 10 y soy creo que soy el que más ha hecho en Cali.”

Le preguntaron al testigo si los procedimientos médicos realizados antes de llegar a la C. de Occidente fueron adecuados o hubo algo que “hicieron mal” frente a la sintomatología de la paciente, a lo que respondió “Fue lo adecuado de acuerdo a los recursos que tenían ellos su señoría, y al conocimiento que tenían ellos, pues hasta ahí, de acuerdo a los recursos y al conocimiento, fue lo adecuado, ellos trataron de resolver por enteroscopia como le digo, trataron de resolver por cirugía, sí, pero ninguno de los dos métodos, ahora los tres métodos, el que nos fue exitoso a nosotros sirve y los otros dos también sirven, sí, pero en algunos casos como en este no se puede resolver por ese entonces pues uno busca una de las tres alternativas para resolver”.

Para precisar, más adelante se le indagó si respecto de la CPRE Transgástrica, que fue la última realizada y resultó efectiva, se hubiese podido practicar desde el comienzo el especialista manifestó que “De menos a más su señoría, de menos a más, de menos a más iríamos primero por la CPRE por endoscopia, si, entonces entramos por la boca, damos la vuelta en la comunicación intestinal que se hace, si, y tratamos de llegar al intestino por la ruta larga, la ganancia ahí es

iríamos primero por la CPRE por endoscopia, si, entonces entramos por la boca, damos la vuelta en la comunicación intestinal que se hace, si, y tratamos de llegar al intestino por la ruta larga, la ganancia ahí es que no hay que abrir al paciente, si , ni hacerle laparoscopia, ni otra cosa, entonces pienso que la decisión de haberla sometido inicialmente a un intento de CPRE por enteroscopia estuvo bien.”

Sobre la oportunidad de los procedimientos añadió: “Su señoría le voy a ser muy honesto, en Cali, si, y en el mundo la experiencia en estos procedimientos es poca, si, muy poca, entonces cada centro tiene un, por ejemplo en IMBANACO son expertos en la CPRE por enteroscopia, si, en la Clínica de Occidente n osotros manejamos esta técnica que le hice yo a ella, si, y en otras clínicas tienen que hacer cirugía, por qué, porque esta es una situación a la cual nos estamos enfrentando de una manera reciente, esto no es tan frecuente, si, entonces cada centro tiene su especialidad en cuanto al abordaje, en este momento le puedo decir de esa forma, si, entonces nosotros lo pudimos resolver con la tercera lo cual no descalifica las otras dos, si, no las descalifica, hay otros pacientes que se pueden resolver de las otras dos maneras (…) creo que estamos dando vueltas sobre lo mismo, son tres maneras de hacer las cosas, se intentaron dos, no les funcionaron, afortunadamente nosotros pudimos resolver con la tercera, pero no significa que las dos que hayan intentado estén mal(…)”

Posteriormente explicó que “la CPRE convencional es por la boca entonces uno entra, se dice convencional porque en el paciente no está

tercera, pero no significa que las dos que hayan intentado estén mal(…)”

Posteriormente explicó que “la CPRE convencional es por la boca entonces uno entra, se dice convencional porque en el paciente no está alterada, si, se hace por enteroscopia cuando est

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