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CSJ - STL16838-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16838-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16838-2021 Radicación n.° 65050 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por FREDY MAURICIO ÁVILA CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2018-00380-01.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal que, en el término de 48 horas, proceda a desatarRadicación n.° 65050

SCLAJPT-11 V.00 el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2019. Fundamentó la solicitud de amparo en que presentó demanda laboral contra la sociedad Médicos Asociados S.A. y AGM Salud Cooperativa de Trabajo Asociado, esta última solidariamente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral y las indemnizaciones causadas, asunto que correspondió al

solidariamente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral y las indemnizaciones causadas, asunto que correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia de 8 de octubre de 2018, la demanda fue admitida y, luego de ser contestada por el extremo pasivo, fue reformada por escrito de 2 de abril de 2019. Por auto de 25 de junio de esa anualidad, el Juzgado tuvo por contestado el escrito inicial y admitió la reforma presentada, ordenando correr el correspondiente traslado, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación, siendo resuelto en forma desfavorable el primero y concedido el segundo el 13 de agosto de esa anualidad. El 19 de septiembre de 2019, el proceso fue repartido a la magistrada doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, ingresando al despacho al día siguiente, esto es, el 20 de septiembre de 2019, pero solo hasta el 19 de agosto de 2021, se admitió la alzada y, a la fecha, no se ha emitido la determinación correspondiente. 2Radicación n.° 65050

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Para el tutelante ha trascurrido un tiempo excesivo para proferir la decisión, teniendo en cuenta que el asunto fue radicado en el Tribunal desde septiembre de 2019. Mediante proveído de 16 de noviembre de 2021, esta

Para el tutelante ha trascurrido un tiempo excesivo para proferir la decisión, teniendo en cuenta que el asunto fue radicado en el Tribunal desde septiembre de 2019. Mediante proveído de 16 de noviembre de 2021, esta Sala inadmitió el asunto por no haberse aportado poder especial que facultara al abogado para actuar en representación de Fredy Mauricio Ávila Castañeda y, tras subsanarse tal falencia, por decisión de 24 de noviembre de 2021, el despacho ponente lo admitió, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá explicó que el expediente fue remitido a su Superior para resolver la alzada y pidió su desvinculación del asunto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa informa que se profirió sentencia el 29 de octubre y se notificó por estado el día 29 de noviembre de 2021. Dentro del término concedido no se aportaron pronunciamientos. 3Radicación n.° 65050

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II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica,

quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio ordinario en el que funge como demandante, proceso que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 65050

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Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2019. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre

Bogotá para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2019. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores,

los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la 5Radicación n.° 65050 SCLAJPT-11 V.00 mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de

sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información que figura en el Sistema de Consulta de Procesos «Siglo XIX» por auto de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, «ORDENAR AL A QUO QUE TENGA EN CUENTA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA PRESENTADA EL 26-03-2019 Y DETERMINAR SI SE AJUSTA AL ARTICULO 31 CPT Y SS PARA DARLA

POR CONTESTADA».

Bajo ese contexto, se puede asegurar que previo a la interposición de esta acción -9 de noviembre de 2021-, la autoridad judicial convocada ya había resuelto lo de su competencia, no obstante, como dicha decisión solo fue notificada en el estado n.° 213 de 29 de noviembre de este año, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la

notificada en el estado n.° 213 de 29 de noviembre de este año, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’ , pues, se itera, elevó el 6Radicación n.° 65050 SCLAJPT-11 V.00 presente amparo constitucional con el fin de que se «diera prelación» a la sentencia que debe emitirse. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

7Radicación n.° 65050

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 65050

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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