CSJ - STL16838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16838-2024 Radicación n.° 109211 Acta 37 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GONZALO CANO VARGAS contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal por peculado por apropiación con radicado n.º 110013104056201600336-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 109211
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Manifestó el promotor, que desde el año año 2011 cuando comenzó la etapa de juicio en el proceso adelantado en su contra, estuvo representado por su defensor de confianza Guillermo Angulo González, quien promovió demanda de casación contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2022 por el delito de peculado por apropiación agravado, sin
quien promovió demanda de casación contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2022 por el delito de peculado por apropiación agravado, sin embargo, el abogado falleció el 24 de marzo de 2023, como fue de conocimiento público en el mundo académico y judicial, pues se destacó por su labor como docente y funcionario de la Rama Judicial. Puntualizó que por parte de la Sala de Casación Penal el 19 de julio de 2023 le fue enviado un correo electrónico en el que se le indicó que lo notificaban del pronunciamiento de 12 de julio de ese mismo año, que inadmitió la demanda y le informó que «conforme lo estipula el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 su notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envió de esa comunicación». Ahora, que con posterioridad le fue remitida una nueva comunicación para enterarlo del fallecimiento de su apoderado, motivo por el que lo requirieron para que en el término de cinco (5) días designara un nuevo defensor para continuar con el trámite o de lo contrario le sería designado un defensor público. Arguyó que el 31 de julio de 2023, su nuevo apoderado solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa técnica, por cuanto consideró que la Sala accionada, pese a tener conocimiento del fallecimiento del abogado por su condición de conjuez de la Sala accionada, continuó con el trámite durante varios meses. Petición que le
cuanto consideró que la Sala accionada, pese a tener conocimiento del fallecimiento del abogado por su condición de conjuez de la Sala accionada, continuó con el trámite durante varios meses. Petición que le que fue negada por auto CSJ AP3409-2023 de 8 de noviembre, por lo que, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de reposición, siendo 2Radicación n.° 109211 SCLAJPT-12 V.00 confirmada la decisión por parte de la Sala de Casación Penal el 19 de julio de 2024. Censuró la decisión anterior, que confirmó la negativa a su solicitud de nulidad, por cuanto consideró que esta fue emitida sin fundamento jurídico alguno, por lo que la Sala de Casación Penal incurrió en vía de hecho al haber desconocido su derecho a la defensa técnica como una garantía judicial fundamental de carácter ininterrumpido, intemporal y permanente durante todo el proceso. Con base en lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de los autos de 8 de noviembre de 2023 y 19 de junio de 2024, en los que se denegó y confirmó sobre su petición de nulidad «por violación al derecho de defensa (...) dentro del proceso penal radicado bajo el No. CUI 11001310405620 160036601, con Radicado No. 62782, y como consecuencia de ello, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del 24 de marzo de 2023 inclusive» y, en consecuencia, que se profiera una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
consecuencia de ello, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del 24 de marzo de 2023 inclusive» y, en consecuencia, que se profiera una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 21 de agosto de 2024, sin embargo, mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por el convocante.
Dentro del término de concedido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que el escrito de tutela se nutría de afirmaciones imprecisas, puesto que únicamente reflejaba la inconformidad con lo decidido sin que se demostrara la existencia de una afectación a las 3Radicación n.° 109211 SCLAJPT-12 V.00 garantías fundamentales. Por lo tanto, adujo que la finalidad del convocante no era otra que la de revivir las etapas procesales ya fenecidas e intentar efectuar una valoración de las circunstancias ajenas a la Sala cuyo análisis se adelantó oportunamente en el interior del proceso penal, pretensión que hacía improcedente el amparo constitucional invocado por desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, en especial, la sentencia de 11 de julio de 2022 proferida por esa magistratura, sobre la que sostuvo que fue proferida de forma ponderada y razonable.
un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, en especial, la sentencia de 11 de julio de 2022 proferida por esa magistratura, sobre la que sostuvo que fue proferida de forma ponderada y razonable. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 28 de agosto de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que «las providencias cuestionadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada accionada, finalidad ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, argumentó que: i) «no se realizó en la misma ningún análisis de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela o vías de hecho planteadas en la acción de tutela (violación directa de la constitución y defecto procedimental), en las que considera incurrió la accionada […]»; ii). tildó de falsa la manifestación expuesta en la que se
4Radicación n.° 109211 SCLAJPT-12 V.00 consideró que la accionada resolvió la solicitud de nulidad acorde con la normativa que regula el asunto; iii). expuso que en cuanto a la consideración realizada en la que se indicó que no se cumplía con el requisito de trascendencia para decretar la nulidad en tanto ya se habían
normativa que regula el asunto; iii). expuso que en cuanto a la consideración realizada en la que se indicó que no se cumplía con el requisito de trascendencia para decretar la nulidad en tanto ya se habían surtido en el proceso las etapas de instrucción y juzgamiento y, en esa medida, no era menester garantizarle el derecho a la defensa técnica. Por último, iv). expuso que no le asistía razón al fallador de primer grado al acoger lo dicho por la accionada en cuanto a que supuestamente en el presente caso se trataba simplemente de una diferencia de criterio del suscrito abogado, por cuando el alcance del derecho a la defensa iba más allá de la simple representación dentro del proceso, puesto que implicaba el derecho del procesado a un asesoramiento.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 109211
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 109211
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que el accionante enfiló su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional respecto del análisis realizado de los autos de 8 de noviembre de 2023 y 19 de junio de 2024, en los que se denegó y confirmó su petición de nulidad. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, revisada la sentencia apelada, se encuentra que el juez constitucional de primer grado si realizó un análisis minucioso tanto de los
naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, revisada la sentencia apelada, se encuentra que el juez constitucional de primer grado si realizó un análisis minucioso tanto de los reproches endilgados en el líbelo genitor, como en las providencias censuradas del 8 de noviembre de 2023 y 19 de junio de 2024, tanto así, que hizo un recuento de la actuación surtida junto con sus consideraciones. 6Radicación n.° 109211
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Ahora, advirtió que en la actuación censurada por el accionante no se vislumbraba amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados y puntualizó, que la Sala Especializada accionada resolvió la solicitud de nulidad fundada en la causal 3ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, «la violación del derecho a la defensa», de acuerdo con la normativa que las regula, por lo que encontró que el motivo alegado era intrascendente, teniendo en cuenta que para el momento en que ocurrió el fallecimiento del apoderado del condenado aquí accionante, el proceso no estaba en las etapas de instrucción o de juzgamiento, en las que estuvo representado por su defensor de confianza. Fundamentos a los que le asiste razón a la homóloga Sala. Seguidamente, nótese que también le resultó acertado el considerar en su providencia, que para la fecha en que falleció el apoderado -12 de marzo de 2023- , el expediente se encontraba a Despacho del Magistrado sustanciador para calificación, sin que en la nulidad se explicara porque
en su providencia, que para la fecha en que falleció el apoderado -12 de marzo de 2023- , el expediente se encontraba a Despacho del Magistrado sustanciador para calificación, sin que en la nulidad se explicara porque sería trascendente y determinante en el resultado el haber designado otro apoderado, a lo que agregó, que además, acorde con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 la defensa agotó el último recurso para atacar la condena impuesta, pues tal y como lo señaló la Sala de casación accionada «el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el otrora defensor atendió el último recurso que procedía contra la sentencia desfavorable a sus intereses». Así, no son de recibo los razonamientos dados por la parte impugnante, puesto que tal y como lo encontró la Sala de Casación Civil en su primer estudio, las providencias cuestionadas se encuentran motivadas y cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como arbitrarias, de las que tampoco se evidencia o desprende un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador 7Radicación n.° 109211 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, por lo que la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia».
diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC16632024 y STC4027-2024, entre otras). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 109211