CSJ - STL16839-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16839-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16839-2021 Radicación n.° 65064 Acta 46 Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ADIS ESTHER MUÑOZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310501120130023600.
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulneradas por lasRadicación n.° 65064
SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas. En consecuencia, solicitó que se ordene a «COLPENSIONES que en el término perentorio de 48 horas y mediante Acto Administrativo, otorgarle […] el reajuste a la pensión sobrevivientes a la que por ley t[iene] derecho». En respaldo de su petición manifestó que ante el referido juzgado formuló demanda laboral contra Colpensiones, persiguiendo «la pensión para ella y sus hijos», despacho que «le otorgó la pensión» , pero «según el abogado
referido juzgado formuló demanda laboral contra Colpensiones, persiguiendo «la pensión para ella y sus hijos», despacho que «le otorgó la pensión» , pero «según el abogado se esta pidiendo un reajuste», por lo que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y desde el 14 de diciembre de 2020 se encuentra en esa corporación sin que se haya emitido decisión alguna. Por auto de 24 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, a saber: -17 de octubre de 2018, se radicó el expediente -18 de octubre de 2018, pasa al despacho del Honorable Magistrado Dr. Jesús Balaguera Torné - 28 de mayo de 2019, Auto Admite Apelacióninformar al juzgado de origen y oficina judicial - 6 de junio de 2019, se informa al juzgado de origen-11 laboral del circuito de barranquilla mediante oficio 2024 y oficina judicial mediante oficio 2025 - 7 de junio de 2019, informe secretarial al despacho informando que se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 28 de mayo de 2019 - 4 de julio de 2019, se recibe oficio de oficina judicial 2Radicación n.° 65064
que se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 28 de mayo de 2019 - 4 de julio de 2019, se recibe oficio de oficina judicial 2Radicación n.° 65064 SCLAJPT-11 V.00 - 5 de julio de 2019, pasa al despacho oficio recibido por oficina judicial - 17 de enero de 2020, memorial de impulso del Dr. Luis Llerena - 20 de enero de 2020, memorial al despacho - 31 de julio de 2020, corre traslado para alegar y admite apelación - 10 de agosto de 2020, alegatos del Dr. Leonardo Acosta - 03 de septiembre de 2020, se ordena la remisión del proceso al Honorable Magistrado Dr. Cesar Rafael Marcucci Diazgranados. Asimismo, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 31 de julio de 2020, mediante el cual se avocó conocimiento - 07 de septiembre de 2020, se remite exp. digital al despacho del Honorable Magistrado Dr. Cesar Rafael Marcucci Diazgranados. -14 de diciembre de 2020, Avoca conocimiento, admite recurso de apelación-admite grado de consulta. (sic). No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla
quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal 3Radicación n.° 65064 SCLAJPT-11 V.00 entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la prestación pensional reclamada judicialmente, pues, en su sentir, existe mora de parte del Tribunal accionado resolver la segunda instancia del proceso que se adelanta por esa causa. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la
Tribunal accionado resolver la segunda instancia del proceso que se adelanta por esa causa. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial,
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 65064
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de
de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que la tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al Tribunal accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, pues, según lo informado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal y verificado el aplicativo web de Consulta de Procesos Nacional Unificada, desde que el expediente ingresó a esa corporación en septiembre de 2018, se han surtido varias actuaciones a 5Radicación n.° 65064 SCLAJPT-11 V.00 saber: el 17 de enero de 2020 memorial de impulso procesal; el 31 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación por el magistrado ponente Jesús Balaguera Torné; el 3 de septiembre de 2020 se deja sin efectos el auto de 31 de julio y se remite el expediente el magistrado Cesar Enrique Marcucci Diazgranados, por conocimiento previo, quien el 14 de diciembre de 2020 admitió el recurso de apelación
y se remite el expediente el magistrado Cesar Enrique Marcucci Diazgranados, por conocimiento previo, quien el 14 de diciembre de 2020 admitió el recurso de apelación instaurado por ambas partes contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018, así como el grado jurisdiccional de consulta, proveído que se notificó por estado del 15 de diciembre de 2020. Ante ese panorama, en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la alzada no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Ahora bien, respecto a la pretensión dirigida a que se otorgue la referida prestación pensional, bastará con manifestar que la misma no resulta procedente, dado que el litigio en el que se debate dicha prestación está en trámite y, de ese modo, cumple esperar a que en el escenario judicial dispuesto por el legislador se agoten las etapas judiciales previstas para el tipo de proceso, sobre todo si se tiene en 6Radicación n.° 65064 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para
previstas para el tipo de proceso, sobre todo si se tiene en 6Radicación n.° 65064 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante , pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues no se hizo alusión ni se acreditó siquiera sumariamente algún estado de debilidad manifiesta que permita activar la protección ius fundamental. Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 65064
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 65064
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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