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CSJ - STL16839-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16839-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16839-2024 Radicación n.° 109795 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LEONOR PARRA LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a OLGA PATRICIA CONTRERAS CARREÑO en calidad de representante legal de los menores LS y JA CC1.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Leonor Parra López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «patrimonio económico», trabajo «y su remuneración» presuntamente 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 109795

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de acuerdo con el escrito de tutela,

1377 de 2013.Radicación n.° 109795 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de acuerdo con el escrito de tutela, la accionante inició proceso ejecutivo contra Olga Patricia Contreras Carreño en calidad de representante legal de los menores LS y JA CC, con el fin de obtener el pago de los conceptos consignados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 68001310500120170024300, autoridad judicial que, en auto de 18 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago; el 29 del mismo mes y año, la demandante radicó memorial en el que requirió el embargo y secuestro de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-268427 propiedad de los menores convocados. El 18 de octubre de igual año, el juez de conocimiento concedió la medida peticionada; el 19 de abril de 2018, se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad para adelantar la diligencia de secuestro; no obstante, en auto de 30 de mayo siguiente, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal lo devolvió sin diligenciar por considerar que no era competente para ello toda vez que el bien se encontraba ubicado en Floridablanca Santander. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2018, se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de la última localidad para adelantar la

para ello toda vez que el bien se encontraba ubicado en Floridablanca Santander. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2018, se comisionó a los Jueces Civiles Municipales de la última localidad para adelantar la diligencia, donde el 5 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el secuestro correspondiente y se remitió al juzgado de origen el 7 de diciembre de igual año. 2Radicación n.° 109795

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Concomitante con lo anterior, la parte demandada presentó excepciones, mismas que fueron desestimadas y, en proveído de 8 de septiembre de 2020, se dictó orden de seguir adelante con la ejecución; el 15 de septiembre siguiente se presentó la liquidación del crédito; el 19 de noviembre de 2021, se ordenó el remate de la cuota embargada, misma que se llevó a cabo el 20 de marzo de 2022, no obstante el 2 de junio de igual año, la parte demandada solicitó su nulidad, la cual fue rechazada en auto de 15 de julio siguiente y, el 30 de agosto ibidem, se aprobó el remate y se ordenó al secuestre entregar el bien, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de junio de 2023, al resolver la queja elevada por los demandados. A través de memorial de 14 de julio ibídem, la parte activa solicitó al Juzgado la entrega de los títulos judiciales a su favor; en auto de 8 de septiembre siguiente, el Juez dispuso fraccionar el título judicial y de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, mantuvo

al Juzgado la entrega de los títulos judiciales a su favor; en auto de 8 de septiembre siguiente, el Juez dispuso fraccionar el título judicial y de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, mantuvo en reserva la suma de $25.125.000. Inconforme con lo último el 13 de septiembre de igual año, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sobre el cual los días 11 y 19 de octubre de 2023 solicitó impulso procesal, pero el 23 de noviembre de 2023, desistió de ellos, renuncia que fue aceptada por el Juzgado el 1 de diciembre de 2023. Posteriormente, a través de memoriales de 15 de mayo, 23 de julio, 21 de agosto y 16 de septiembre de 2024 la ejecutante solicitó al despacho la entrega de los títulos judiciales y, el rematante solicitó que se le reintegrara el valor pagado por concepto de impuesto predial del inmueble. Alegó la accionante que a la fecha de radiación de la acción de tutela -25 de septiembre de 2024el Juzgado no se había pronunciado ni accedido a lo peticionado en los memoriales radicados el 14 de julio, 13 de 3Radicación n.° 109795 SCLAJPT-12 V.00 septiembre, 11 y 19 de octubre de 2023, así como tampoco sobre las solicitudes de 15 de mayo, 23 de julio, 21 de agosto y 16 de septiembre de 2024, en los cuales requirió la entrega de los títulos judiciales, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, pues era madre cabeza de hogar, su

solicitudes de 15 de mayo, 23 de julio, 21 de agosto y 16 de septiembre de 2024, en los cuales requirió la entrega de los títulos judiciales, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, pues era madre cabeza de hogar, su familia dependía de sus ingresos y sus peticiones debían atenderse con perspectiva de género. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emitiera orden de pago con abono a su cuenta de ahorros por valor de $25.125.000 de acuerdo con la Circular PCSJC21-15 de 8 de julio de 2021. En subsidio pretendió que, si cuando se profiera la sentencia de tutela ya se ha cumplido lo anterior, se conminara a dicha autoridad para que una vez en firme la providencia que ordena el pago, «se sirva ELABORAR la ORDEN DE PAGO CON ABONO MI CUENTA DE AHORROS […] del título judicial […]», toda vez que «una cuestión es el cumplimiento profiriendo un AUTO donde se ordene la entrega de los títulos y otra cuestión es GENERAR o ELABORAR la respectiva ORDEN DE PAGO ante el banco Agrario de Colombia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vinculó a Olga Patricia Contreras Carreño en calidad de

Mediante proveído de 25 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vinculó a Olga Patricia Contreras Carreño en calidad de representante legal de los menores LS y JA CC, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 109795

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Durante el término de traslado, la Juez Primera Laboral del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas al interior del trámite denunciado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, manifestó que dio el impulso correspondiente, pues a pesar de los numerosos asuntos que manejaba el despacho procuraba agilizar los procesos en lo máximo posible atendiendo audiencias, escritos y acciones constitucionales de acuerdo con la fecha de radiación y orden de llegada. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente. Olga Patricia Contreras Carreño en calidad de representante legal de los menores LS y JA CC criticó el actuar de la accionante dentro del proceso ejecutivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, porque no encontró acreditada la mora judicial injustificada aducida por la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y, añadió que, llevaba más de seis años impulsando el proceso de la referencia y que,

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y, añadió que, llevaba más de seis años impulsando el proceso de la referencia y que, erró el juez constitucional al considerar que su petición databa de 15 de mayo de 2024, porque en realidad lo requirió el «10 de febrero de 2023» y lo reiteró el 14 de julio de ese año.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 109795

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico que plantea la impugnación se remite a establecer si el Juzgado Primero

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico que plantea la impugnación se remite a establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga incurrió en mora judicial injustificada en relación con los memoriales de 14 de julio, 13 de septiembre, 11 y 19 de octubre de 2023 y de 15 de mayo, 23 de julio, 21 de agosto y 16 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, determinar si hay lugar a ordenar a dicha autoridad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emita orden de pago con abono a su cuenta de ahorros por valor de $25.125.000 de acuerdo con la Circular PCSJC21-15 del 08 de julio de 2021. En subsidio, si ya se ha cumplido lo anterior, se conmine al juez de conocimiento para que una vez en firme la providencia que ordena el pago, «se sirva ELABORAR la ORDEN DE PAGO CON ABONO MI CUENTA 6Radicación n.° 109795

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DE AHORROS […] del título judicial […]» , toda vez que « una cuestión es el cumplimiento profiriendo un AUTO donde se ordene la entrega de los títulos y otra cuestión es GENERAR o ELABORAR la respectiva ORDEN DE PAGO ante el banco Agrario de Colombia». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: (i) Leonor Parra López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la mora judicial alegada en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos 7Radicación n.° 109795 SCLAJPT-12 V.00 judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva

SCLAJPT-12 V.00 judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL529-2021, CSJ STL6442022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en

fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo antedicho, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras 8Radicación n.° 109795 SCLAJPT-12 V.00 personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán

juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”. En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de

obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). 9Radicación n.° 109795

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Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Ahora bien, de la documental obrante en el plenario y el expediente digital remitido por la accionada, en relación con la solicitud de entrega de los títulos judiciales, se observa que:

1. El memorial de 14 de julio donde requirió su entrega, fue resuelto

digital remitido por la accionada, en relación con la solicitud de entrega de los títulos judiciales, se observa que:

1. El memorial de 14 de julio donde requirió su entrega, fue resuelto por el estrado acusado en auto de 8 de septiembre de 2023, donde se dispuso fraccionar el título judicial y de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, se mantuvo en reserva la suma de

$25.125.000.

2. Contra la anterior determinación, el 13 de septiembre de igual año, la accionante interpuso recurso de reposición y apelación y los días 11 y 19 de octubre siguiente, presentó solicitudes de celeridad, no obstante, el 23 de noviembre de 2023, desistió del recurso, renuncia que fue aceptada por el Juzgado el 1 de diciembre de 2023.

3. En lo ateniente con las peticiones de 15 de mayo, 23 de julio, 21 de agosto y 16 de septiembre de 2024, en los que se insistió en la entrega de los títulos, la autoridad denunciada en auto de 16 de octubre de 2024 – es decir, durante el trámite de la presente acción constitucional-, ordenó la entrega de $6.998.154 a favor del rematante del bien, señaló como fecha

10Radicación n.° 109795 SCLAJPT-12 V.00 para la entrega simbólica de la propiedad el 31 de octubre de 2024 y requirió a los extremos para que actualizaran la liquidación del crédito a efectos de analizar la futura entrega de depósitos judiciales, decisión que fue confirmada el 24 de octubre de 2024, al resolver la reposición

efectos de analizar la futura entrega de depósitos judiciales, decisión que fue confirmada el 24 de octubre de 2024, al resolver la reposición formulada por la demandante. De lo descrito en precedencia, se advierte que el juzgado accionado dio trámite al impulso procesal, pues si bien no ha realizado la entrega del título judicial, que es lo que pretende la hoy accionante, lo cierto es que efectuó las actuaciones pertinentes para poder materializar la entrega correspondiente, por lo que se evidencia que el fallador de instancia está adelantado las actuaciones necesarias para emitir las decisiones que en derecho corresponden. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que se radicó la petición de entrega de títulos judiciales que lo fue el 15 de mayo de 2024 y no el 14 de julio de 2023 como lo pretende la impugnación porque como se explicó esta última quedó resuelta en el auto de 1 de diciembre de 2023, cuando se aceptó su desistimiento sobre los recursos presentados contra el auto que estudió el asunto, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del colegiado censurado, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por último, en relación con las circunstancias planteadas por la promotora sobre su condición de madre cabeza de familia y la aplicación

su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por último, en relación con las circunstancias planteadas por la promotora sobre su condición de madre cabeza de familia y la aplicación de perspectiva de género, recuerda la Sala que, como se explicó en la 11Radicación n.° 109795

SCLAJPT-12 V.00

sentencia CSJ SL2373-2024 La perspectiva de género resulta ser un elemento de análisis en el que se debe responder no solo a una referencia identitaria que trae como consecuencia un perjuicio automático o categorización, sino que se exige del juez identificar características que reflejen la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo y que tenga por objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, factores que impliquen desventaja en un contexto de desigualdad. Sin embargo, en el caso, no se evidencian circunstancias tendientes a menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos a la accionante que desemboquen en una desventaja sustancial en su contra en razón de ser mujer, pues como se advirtió la autoridad enjuiciada ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro del trámite acusado. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 109795

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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