CSJ - STL16840-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16840-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16840-2021 Radicación n.° 65138 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por LUCÍA VILLAMIZAR HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310501320180038801.
I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horasRadicación n.° 65138
SCLAJPT-11 V.00 dicte sentencia y la notifique en el término legal, previo el trámite que faltare para aquello». En respaldo de su petición manifestó que ante el referido juzgado formuló demanda laboral contra Colpensiones, la AFP Porvenir y otros, despacho que el 26 de junio de 2020 profirió sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación, medio defensivo que fue
Colpensiones, la AFP Porvenir y otros, despacho que el 26 de junio de 2020 profirió sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación, medio defensivo que fue repartido el «16 de diciembre de 2020» al magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sin que a la fecha haya zanjado esa instancia, pese a que ha elevado varias solicitudes de impulso procesal por sus «críticas condiciones de salud» , pero ese colegiado «ha hecho caso omiso». Por auto de 19 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal convocado informó que el «14 de julio de 2020» recibió por reparto el proceso de la accionante, calenda para la cual «se estaba apenas iniciando con la virtualidad implementada en procesos ordinarios, a raíz de la pandemia por Covid19, con la utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)-para las cuales se estaban recibiendo las respectivas capacitaciones- , por tanto, no se tenía por parte de la Secretaría de la Sala un sistema estructurado para el reparto de los procesos ingresados en 2Radicación n.° 65138 SCLAJPT-11 V.00 forma virtual, lo que conllevó a que el expediente de la referencia de alguna forma quedara rezagado». Por auto de 23 de noviembre de 2021 admitió los
forma virtual, lo que conllevó a que el expediente de la referencia de alguna forma quedara rezagado». Por auto de 23 de noviembre de 2021 admitió los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, corrió traslado para alegar por el término de 5 días y fijó el 16 de diciembre de 2021 para proferir sentencia. Finalmente, explicó que la falta de resolución de las peticiones de impulso procesal, entre otras, no obedece a desidia, «ni indolencia con la ciudadana, es real falta de tiempo, con sacrificio hasta de nuestros tiempos de descanso y de la propia salud física y mental», por las siguientes razones: 1.El Despacho que regento tiene en la actualidad un aproximado de 800 procesos y un ingreso promedio mensual de 41,22 procesos, evacuándose a razón de 47 sentencias mensuales, en lo que va corrido del año. Lo cual significa una demanda bastante alta en la región, frente a la capacidad de resolución con que se cuenta.
2. Este año fue pasible el Despacho de una medida de descongestión consistente en designación de un Sustanciador para el Despacho con carga específica de cumplimiento de metas en autos y sentencias […] medida que si bien intenta descongestionar no exonera del cumplimiento de deberes a la Suscrita. Sin contar con la atención de otro tipo de obligaciones como la resolución de conflictos de competencia en Sala Mixta,
en autos y sentencias […] medida que si bien intenta descongestionar no exonera del cumplimiento de deberes a la Suscrita. Sin contar con la atención de otro tipo de obligaciones como la resolución de conflictos de competencia en Sala Mixta, Sala Especializada y Sala Plena. […] En lo que al Despacho 008 corresponde, me permito aportar copia del último reporte estadístico del Despacho Judicial a mi cargo, correspondiente al trimestre julio a septiembre de 2021, en el que se observa que con corte al 30 de septiembre de 2021 se tenía un total de 802 procesos para decisión (entre ordinarios, fueros, ejecutivos, acciones constitucionales), debiéndose 3Radicación n.° 65138 SCLAJPT-11 V.00 resaltar que, al día de hoy se han proferido en este año -entre el 12 de enero y el 23 de noviembre de 2021-un total de 464 sentencias, ello sin contar los autos de fondo que ponen fin a la instancia. […]
3. Como mecanismo estratégico de litigio para alterar el turno de resolución de peticiones o de asuntos al Despacho es tarea permanente ya resolver vigilancias administrativas y acciones de tutela como la presente en las cuales las partes ponen de presente sus motivos de prelación en la decisión. Anexo vigilancia administrativa que requiere decisión en asunto con fecha de ingreso 2021. De manera que, ante la inexistencia de una carga razonable de trabajo, no es posible resolver oportunamente los asuntos como espera el ciudadano.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali compartió el link contentivo del expediente digitalizado.
ingreso 2021. De manera que, ante la inexistencia de una carga razonable de trabajo, no es posible resolver oportunamente los asuntos como espera el ciudadano. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali compartió el link contentivo del expediente digitalizado. Colpensiones y las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia Pensiones y Cesantías S.A., por escrito separado, coincidieron en alegar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tienen responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto
4Radicación n.° 65138 SCLAJPT-11 V.00 para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal
constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se profiera sentencia que resuelva la alzada interpuesta por el extremo pasivo contra la decisión de primera instancia pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero ,
constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.° 65138
SCLAJPT-11 V.00
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, en este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, dentro del proceso n.º 2018-388, en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya emitido el fallo de segunda instancia en el litigio ordinario que suscita su interés, no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido allí no 6Radicación n.° 65138
segunda instancia en el litigio ordinario que suscita su interés, no puede considerarse per se lesivo de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido allí no 6Radicación n.° 65138 SCLAJPT-11 V.00 se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que, según lo informado por la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal, si bien el expediente ingresó a esa corporación en julio de 2020, ante la emergencia sanitaria se debieron implementar las herramientas tecnológicas dispuestas por la Rama Judicial y digitalizar todos los expedientes, tarea ardua y compleja dado el gran volumen de expedientes que actualmente tiene a su cargo, según reporte enviado a esta corporación, sin que se pueda desconocer que por auto de 23 de noviembre de 2021 dio impulso al proceso al admitir los recursos de apelación formulados y fijar fecha para proferir sentencia. Adicionalmente, aun cuando la Sala no desconoce que la promotora padece del síndrome del maguito rotatorio con un diagnóstico reciente de «tendinosis del subescapular y supraespinoso pequeño desgarro intra-sustancia del supraespinoso» y «cambios por pinzamiento subacromial » y que por tales padecimientos está recibiendo «rehabilitación – 10 sesiones más», según copia de la historia clínica con fecha de expedición 10 de agosto y 12 de octubre de 2021, tales circunstancias no permiten inferir que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez
10 sesiones más», según copia de la historia clínica con fecha de expedición 10 de agosto y 12 de octubre de 2021, tales circunstancias no permiten inferir que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, pues está recibiendo la atención médica requerida, sumado a que también se advierte que el Colegiado accionado se encuentra surtiendo todas las etapas necesarias para zanjar lo más pronto la segunda instancia del proceso ordinario n.º 76001310501320180038801.
7Radicación n.° 65138
SCLAJPT-11 V.00
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 65138
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9