CSJ - STL16840-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16840-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16840-2024 Radicación n.° 109859 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala procede a resolver la impugnación que MAURICIO ALEJANDRO ROMERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 10 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Alejandro Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Jéssica Alexandra Cardona PeláezRadicación n.° 109859 SCLAJPT-12 V.00 en representación de su hijo J. J. J. J. 1 inició proceso de filiación contra el aquí accionante, para declarar que el demandado es padre del menor y fijar cuota alimentaria provisional, del cual conoció el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, autoridad que, en sentencia de 1 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y fijó la suma de $750.000
Familia de Dosquebradas, autoridad que, en sentencia de 1 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y fijó la suma de $750.000 como cuota alimentaria mensual y $350.000 por cuotas extraordinarias de junio y diciembre, y condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, para lo cual reparó la cuota alimentaria, la condena en costas y que no se definió la custodia ni el régimen de visitas. En fallo de 30 de julio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira adicionó la determinación de primer grado para adjudicar la custodia y cuidado del menor a su progenitora y fijar las visitas del padre, y embargar el inmueble de propiedad del demandado como garantía de pago de la obligación alimentaria; confirmó en todo lo demás. Contra este proveído, el tutelista solicitó la aclaración, complementación o corrección; no obstante, dicho aspecto se resolvió desfavorablemente a través de pronunciamiento de 27 de agosto de 2024. Alegó que el Tribunal se equivocó al adicionar lo relativo al embargo, dado que no explicó las razones al respecto ni tampoco efectuó un análisis sobre la necesidad del mismo ni si se estaba o no cumpliendo con la obligación, sumado a que, en su sentir, se vulneró el principio de congruencia y se desmejoró la situación del apelante único. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal modificar el
congruencia y se desmejoró la situación del apelante único. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal modificar el 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 109859 SCLAJPT-12 V.00 veredicto de 30 de julio de 2024 en el sentido de eliminar lo relativo a la medida cautelar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Dosquebradas defendió que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas remitió link del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que en la providencia del Tribunal no se estructura ninguno de los defectos específicos y que la accionada sí podía decretar la cautela objeto de reparo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia y en el parágrafo 1 del artículo
los defectos específicos y que la accionada sí podía decretar la cautela objeto de reparo, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia y en el parágrafo 1 del artículo 281 del Código General del Proceso, sumado a que encontró motivada dicha resolución.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer argumentación al respecto
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que el accionante no hizo reparos concretos en la impugnación, sin embargo, se efectuará un análisis
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que el accionante no hizo reparos concretos en la impugnación, sin embargo, se efectuará un análisis integral del amparo en virtud de las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal modificar el veredicto de 30 de julio de 2024 en el sentido de eliminar lo relativo a la medida cautelar, principalmente, porque, en su sentir, la accionada no explicó las razones al respecto ni tampoco efectuó un análisis sobre la necesidad de la misma ni si se estaba o no cumpliendo con la obligación, se vulneró el principio de congruencia y se desmejoró la situación del apelante único. 4Radicación n.° 109859
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mauricio Alejandro Romero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandado dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 109859
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitieron las providencias de 30 de julio y 27 de agosto de 2024, hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 109859
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objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 109859
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que la decisión del Tribunal no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, de la revisión de la sentencia de 30 de julio de 2024, se observa que, entre otras cosas, el Tribunal relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso, analizó los argumentos propuestos en la alzada, así como la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, para lo cual destacó: (…) son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como
del proceso, analizó los argumentos propuestos en la alzada, así como la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, para lo cual destacó: (…) son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], las excepciones declarables de oficio [Art.282, ibidem], los presupuestos procesales17 y sustanciales18, las nulidades absolutas [Art.2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas19, las costas procesales20 y la extensión de la condena en concreto [Art.283,2, CGP], entre otros. La competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art.328, inciso 2º, CGP]. Sin embargo, precisó que «en asuntos de familia la consonancia en vigencia del CGP, autoriza al juez, de forma expresa, para decir ultra y extrapetita [Parág. 1º, art. 281], por lo que nada se opone a que se puedan debatir hechos y pedimentos no enunciados, siempre que sea para 7Radicación n.° 109859 SCLAJPT-12 V.00 brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad».
brindar protección a: (i) Los niños, niñas y adolescentes (NNA); (ii) La pareja; (iii) Personas en situación de discapacidad mental; o, (iv) Personas de la tercera edad». Posteriormente, en lo que a la cuota alimentaria corresponde, explicó la figura de los alimentos y lo resuelto por el juzgado, acto seguido se refirió al acervo probatorio recaudado y puntualizó: Con este panorama, se tiene que el señor Romero recibe arrendamientos en cuantía de $1.200.000 y de la empresa Vantage de finance practice SAS $1.836.000 durante marzo y abril de 2023, como agente exclusivo, pues no tiene contrato laboral sino uno comercial llamado “libranza por corretaje con cuenta de cobro”, que no logró demostrar, pues carece de firma de la parte contratante (Carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.009, folio 28 y ss), dicha compañía fue requerida para que certificara los ingresos, pero se abstuvo de contestar sin justificación alguna. Ahora, ha insistido el demandado en señalar que sus obligaciones mensuales consisten en: (i) Aporte a su señora madre en cuantía de $800.000; (ii) Tarjetas de crédito (Visa y Mastercard) con un promedio mensual entre enero de 2023 y mayo de 2024 de $1.157.243, según manifestó el mismo (Carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.76); (iii) Crédito
mayo de 2024 de $1.157.243, según manifestó el mismo (Carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.76); (iii) Crédito hipotecario $986.000; y, (iv) Sostenimiento personal $1.000.000. Para un total de $3.943.243, más servicios públicos del apartamento donde vive y la cuota de administración ($258.000), es decir, $4.202.243. En suma, según la información anterior, los ingresos mensuales serían $2.186.000. Recuérdese que el dato de la cuenta de ahorros arroja $3.844.00o a marzo de 2023. No paga arriendo por vivienda porque ocupa el apartamento propio. Del mismo modo, se refirió a los criterios de cuantificación previstos en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, y expuso que pese a que la recurrente estima que no tiene capacidad económica, lo cierto es que, Los rubros de gastos personales, que comprende las tarjetas de crédito, estimados en poco más de dos millones por mes, mal pueden tomarse en forma absoluta, pues no sería razonable en la medida en que bastaría contraer cuantiosas obligaciones para aumentar los pasivos y mostrarse insolvente, 8Radicación n.° 109859 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando se trata de contribuir a la subsistencia de un menor de edad frente a su padre. Luciría harto desproporcionado privilegiar al deudor alimentario frente a su
8Radicación n.° 109859 SCLAJPT-12 V.00 máxime cuando se trata de contribuir a la subsistencia de un menor de edad frente a su padre. Luciría harto desproporcionado privilegiar al deudor alimentario frente a su acreedor, debe recordarse la supralegalidad de la prerrogativa alimentaria con previsión expresa en la Carta Política [Art.44], al punto que son créditos privilegiados: “Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. (…)”, tal cual regla el artículo 134, CIA. Mientras que, en relación a la cuota que este adujo pasarle a su madre, explicó que no se demostró la cuantía y que, en todo caso, esta no excluye la existencia de otro acreedor de alimentos. Finalmente, el Tribunal indicó que el artículo 280 del Código General del Proceso establece que el juez debe calificar la conducta de las partes y, eventualmente, deducir indicios de ella, de ahí que para el caso y sobre el hecho de los ingresos: (i) El señor Romero solo aportó el contrato de arrendamiento una vez fue requerido, pudo hacerlo antes, como hizo con los otros allegados (Carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelacionSentencia, pdf No.09), en cambio se esmeró en arrimar los relacionados con sus obligaciones; (ii) Igual conducta adoptó con la propiedad de la casa arrendada y el apartamento donde habita. Además, desde el inicio de este debate aparecía patente el reclamo alimentario, como se lee en la demanda en la pretensión No.4 “Que se fije cuota alimentaria por parte del despacho judicial de manera provisional, para el sostenimiento del
Además, desde el inicio de este debate aparecía patente el reclamo alimentario, como se lee en la demanda en la pretensión No.4 “Que se fije cuota alimentaria por parte del despacho judicial de manera provisional, para el sostenimiento del menor (…)” (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.07), y si bien, fue denegada en el auto admisorio, la regulación propia de esta modalidad de procesos enseña que declarada la paternidad subsigue, como consecuencia lógica, regular los demás aspectos, que son garantías fundamentales cuando de menores de edad se trata [Art.386-6, CGP]. Esto para refrendar que el tema probatorio estaba perfilado desde el inicio del litigio. En consecuencia, la colegiatura resolvió «En virtud del artículo 130-2º, CIA se dispondrá el embargo del inmueble» de propiedad del enjuiciado. 9Radicación n.° 109859
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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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