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CSJ - STL16841-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16841-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16841-2024 Radicación n.° 76982 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por ALEXIS DEL CARMEN CORONEL DE HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 130013105006201800323-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso y petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 76982

SCLAJPT-11 V.00

La promotora adelantó un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros, trámite que se identificó bajo el radicado No. 130013105006201800323-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por sentencia del 1° de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por sentencia del 1° de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con lo decidido, tanto la demandante como la demandada UGPP presentaron recurso de apelación, por lo que el 19 de enero de 2022 fue enviado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para efectos de que se surtiera la alzada junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, magistratura que por auto del 9 de marzo siguiente admitió el recurso de alzada y el grado jurisdiccional y, ulteriormente, por pronunciamiento de 2 de diciembre de esa misma anualidad, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Luego, por Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó un despacho de magistrado adicional en el Tribunal Superior de ese distrito judicial, el cual se denominó 006. No obstante, con posterioridad, mediante Acuerdo CSJSBOA23-35 del 21 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, por lo que, como consecuencia de dicha disposición, el proceso que aquí se reprocha le fue asignado para su conocimiento a un nuevo magistrado, quién por auto de 31 de marzo de 2023 avocó conocimiento y ordenó por secretaría fijar aviso e informar a

disposición, el proceso que aquí se reprocha le fue asignado para su conocimiento a un nuevo magistrado, quién por auto de 31 de marzo de 2023 avocó conocimiento y ordenó por secretaría fijar aviso e informar a las partes sobre la redistribución de presente asunto al despacho 006. 2Radicación n.° 76982

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Sostuvo que, por memorial de 20 de noviembre de 2023, solicitó ante el ad quem fijara fecha para audiencia, así como también, que se informara en que puesto o turno se encontraba el expediente para la emisión de la sentencia, sin que a la fecha el Tribunal se hubiese pronunciado al respecto. Manifestó que tiene conocimiento de que la magistratura ha proferido sentencias en asuntos posteriores a la radicación suya, como lo fue el caso del proceso con radicado No. 130013105006202300050-01. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que se debería tener en cuenta que su demanda tenía aproximadamente 6 años de haber sido presentada sin que se definiera su situación jurídica. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia: 2. se le ordene a la Honorable Magistrada Dra. Catalina Ramírez Villanueva, se sirva indicarme si el turno que le correspondía al señor Arnulfo Vásquez Carrillo, quien funge como demandante en el proceso con rad. No. 13001-3105006-2023-00050-01, era anterior al mío, teniendo en cuenta entre otros, la fecha de presentación de la demanda y los radicados son los mismos.

Carrillo, quien funge como demandante en el proceso con rad. No. 13001-3105006-2023-00050-01, era anterior al mío, teniendo en cuenta entre otros, la fecha de presentación de la demanda y los radicados son los mismos.

3. Por último, en caso de no proceder a fijar fecha para dirimir mis pretensiones, que se le ordene a la Honorable Magistrada Dra. Catalina Ramírez Villanueva, indicarme en que tuno me encuentro para dirimir mis pretensiones conforme al artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 16 de la Ley 1285 del 2009, en concordancia con el art. 115 de la Ley 1395 del 2010, y al art. 18 de la Ley 446 de 1998.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 22 de octubre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 76982

SCLAJPT-11 V.00

En la oportunidad señalada, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena sostuvo que esa dependencia judicial no tenía relación directa con los hechos que motivaron la presente acción constitucional y que en el trámite del mismo se cumplió a cabalidad con las normas procesales garantizado los derechos de las partes. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó ser desvinculada por cuanto no es competente para resolver lo solicitado con la presente acción de tutela.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó ser desvinculada por cuanto no es competente para resolver lo solicitado con la presente acción de tutela. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno al promotor, por cuanto ha actuado dentro del ámbito de su competencia y conforme a las obligaciones que le corresponden en su calidad de tal, por lo tanto, solicitó ser desvinculado del pleito. Por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se remitió el enlace del expediente objeto de reproche para efectos de ser consultado. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido,

4Radicación n.° 76982 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser

providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se entiende que lo que la promotora denuncia es una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 1° de diciembre de 2021 emitida por el a quo. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un

por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 5Radicación n.° 76982

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el -19 de enero de 2022 - ante el tribunal convocado, luego entonces, por auto del -9 de marzosiguiente admitió el recurso de apelación y el - 2 de diciembrede ese mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que,

el tribunal convocado, luego entonces, por auto del -9 de marzosiguiente admitió el recurso de apelación y el - 2 de diciembrede ese mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por lo que, por último, al ser reasignado el proceso a una nueva magistratura, ésta por proveído de -31 de marzo de 2023avocó conocimiento y ordenó por secretaría fijar aviso e informar a las partes sobre la redistribución de presente asunto al despacho 006. Por manera que, los términos no aparecen 6Radicación n.° 76982 SCLAJPT-11 V.00 exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Cartagena resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 20 de noviembre de 2023 la aquí tutelante, a través de su apoderado, presentó solicitud de fijación fecha para audiencia y de turno para la emisión de la sentencia sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que atienda el requerimiento elevado por el libelista. Finalmente, en cuanto al reproche según el cual adujo que tiene conocimiento de que la magistratura ha proferido sentencias en asuntos posteriores a la radicación suya, como lo fue el caso del proceso con radicado No. 130013105006202300050-01; al respecto basta con indicar que dicha pretensión está llamada al fracaso, por cuanto no es posible por

posteriores a la radicación suya, como lo fue el caso del proceso con radicado No. 130013105006202300050-01; al respecto basta con indicar que dicha pretensión está llamada al fracaso, por cuanto no es posible por parte del juez de tutela inmiscuirse en los asuntos de organización interna de los despachos judiciales. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 76982

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que dé respuesta a la solicitud radicada por el convocante el 20 de noviembre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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