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CSJ - STL16841-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16841-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1. °) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA contra la SALA CIVIL -FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7000131-05-001 2019-00281-01

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «protección a la estabilidad laboral reforzada» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Gaseosas de Córdoba S. A. y la Empresa de Servicios Temporales Procesos Tercerizados S. A. S. a fin de que se declarara la existencia de un contrato

Córdoba S. A. y la Empresa de Servicios Temporales Procesos Tercerizados S. A. S. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la segunda, entre el 17 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2018 –con un salario de $818.000y que la terminación del vínculo laboral fue ineficaz en razón a su estado de debilidad manifiesta por salud. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo y el pago en solidaridad de las acreencias laborales dejadas de percibir hasta su reinstalación, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la suma de $7.401.120, indemnización de 180 días de salario contemplada en la ley 361 de 1997 y costas. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA, y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., representada legalmente por MARTHA LUCIA FELIZOLA MENDOZA, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término fijo, con vigencia entre el 17 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2018, tiempo durante el cual fue suministrado por la última a la codemandada GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S., usuaria del servicio prestado, en los términos del artículo 77, numeral

suministrado por la última a la codemandada GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S., usuaria del servicio prestado, en los términos del artículo 77, numeral 3° de la Ley 50 de 1990.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. y GASEOSAS DE CORDOBA S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA. Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral”.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00

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Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, magistratura que, por sentencia de 31 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. El pretensor cuestionó la decisión del Tribunal Superior argumentando que incurrió en defecto sustancial y fáctico, tras considerar en síntesis que: i) desconoció que la estabilidad laboral, conforme a la

El pretensor cuestionó la decisión del Tribunal Superior argumentando que incurrió en defecto sustancial y fáctico, tras considerar en síntesis que: i) desconoció que la estabilidad laboral, conforme a la Sentencia CC T581-2023 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exige que la terminación del contrato a término fijo solo procede si el empleador demuestra una causa objetiva. Arguyó que el vencimiento del plazo del contrato de trabajo no constituía causa suficiente y que, no se probó la desaparición de la necesidad empresarial para desvincularlo del cargo. Además, que la terminación obedeció a un acto discriminatorio al encontrarse en condición de salud especial. Añadió que, conforme a la jurisprudencia (CSJ SL5181-2019), el juez debía analizar la protección laboral reforzada para permitir su permanencia en el empleo y no limitarse al vencimiento del plazo fijo, por lo que, la decisión de segunda instancia desconoció sustancialmente el alcance de dicha protección, excediendo las facultades del juzgador. Además, reprochó que el Tribunal basó su decisión en la supuesta falta de conocimiento del empleador sobre sus condiciones de salud, pese a que existían pruebas como incapacidades médicas recurrentes, historias clínicas, citas médicas e ingresos a urgencias, por tanto, adujo que se desatendió la regla de la sana crítica, pues tales evidencias implicaban que

el empleador debía conocer su estado de salud. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00

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Cuestionó que el Tribunal restara relevancia a la misiva de 21 de febrero de 2018, en la cual la ARL determinó que sus padecimientos lumbares eran de origen laboral, indicando que el tratamiento debía adelantarse ante la EPS. Aseguró que este dictamen confirmaba su estado de debilidad manifiesta y la existencia de estabilidad laboral reforzada. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que, en su lugar, emita una nueva sentencia en el que se tenga en cuenta sus argumentos. La acción de tutela fue radicada el 18 de septiembre de 2025 y, por auto del 23 siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Igualmente, compartió el link de acceso al expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

cuestionada. Igualmente, compartió el link de acceso al expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se tiene que el accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Superior accionado, comoquiera que consideró que incurrió en defectos sustancial y fáctico. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la

se deje sin efectos la decisión de 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Superior accionado, comoquiera que consideró que incurrió en defectos sustancial y fáctico. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional (31 de marzo de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, el promotor se encontraba muy alejado del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00 SCLAJPT-11 V.00 casación, situación que a todas luces permite inferir que, este no tenía por qué interponer estrictamente tal medio excepcional. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: El Tribunal cuestionado inició por establecer como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) La terminación del vínculo laboral que unió al demandante JORGE VILLERA con la empresa de servicios temporales PROCESOS

El Tribunal cuestionado inició por establecer como problemas jurídicos a resolver los siguientes: i) La terminación del vínculo laboral que unió al demandante JORGE VILLERA con la empresa de servicios temporales PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. provino de un presunto acto de discriminación patronal derivado de las condiciones de salud del accionante, dando lugar a su reintegro laboral y el consecuente pago de todos los emolumentos dejados de percibir por aquél?

En caso afirmativo: ii) ¿La codemandada GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. debe responder solidariamente de las condenas que se impongan a la referida empresa de servicios temporales?

Para dirimir el primer interrogante, asentó que no fue objeto de controversia que el accionante suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la EST Procesos Tercerizados S. A. S., para prestar sus servicios en misión a la empresa usuaria Gaseosas de Córdoba S. A., en el cargo de conductor. Igualmente, se estableció que el vínculo laboral se extendió entre el 17 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2018. Señalado lo anterior, invocó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida ni su contrato terminado por tal causa, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, so pena de imponer una indemnización equivalente a 180 días de salario. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00

autorización de la oficina de trabajo, so pena de imponer una indemnización equivalente a 180 días de salario. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, citó las sentencias CC SU049-2017, reiteradas en las SU040-2018, SU087-2022 y SU213-2024, en las cuales se indicó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada […] tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”, habida cuenta que “… el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda […] Ante lo expuesto, precisó que el ámbito de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 arropaba a todas las personas en situación de discapacidad o en general ‹‹con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada, y no únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%.›› A su vez, manifestó que, en decisiones de la Sala de Casación

únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%.›› A su vez, manifestó que, en decisiones de la Sala de Casación Laboral, se ha establecido que al trabajador que alegue fuero de discapacidad, le corresponde demostrar que al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía una discapacidad y que el empleador conocía de tal situación, o que la misma era notoria y, a éste último, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, le correspondía probar que realizó los ajustes razonables, y en caso de no poder hacerlos, acreditar que era una carga desproporcionada e irrazonable o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia voluntaria. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00

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En síntesis, refirió que los elementos que debían reunirse para la protección especial reclamada consistían en: […] i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Luego, al descender al caso concreto, señaló que, valorado el material probatorio, no se encontraba acreditado que el demandante al

que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Luego, al descender al caso concreto, señaló que, valorado el material probatorio, no se encontraba acreditado que el demandante al momento de su despido estuviese amparado por el fuero de estabilidad reforzada por salud. Al efecto, manifestó que, si bien el accionante allegó historia clínica que acreditaban que fue atendido por dolencias en su zona lumbar ‹‹- con hallazgos compatibles con cambios degenerativos. ligero abombamiento de los discos vertebrales en los niveles L3 L4 a L5 S1, asociado a artrosis facetaria incipiente en L5-››, también lo era que no existía evidencia que demostrara que tales diagnósticos hubiesen sido puestos de presente al empleador o que éste se hubiera enterado de su situación de salud, pues no se observaba en el plenario oficios, cartas y/o incapacidades registradas ante la empresa. Aclaró que, aunque el trabajador tuvo dos accidentes de trabajo durante la vigencia del contrato, los días 1.° de marzo y 8 de junio del 2017, los cuales fueron de conocimiento del empleador, el último le generó una incapacidad de 39 días, es decir, entre los meses de junio y julio de 2017, tal como lo admitió el mismo actor en su demanda, no obstante, precisó que el contrato finiquitó meses después, en febrero del año 2018. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00

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Sumado a lo anterior, señaló que, en misiva de 21 de febrero de 2018 remitida por la ARL Liberty al actor, se indicó que los padecimientos de

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Sumado a lo anterior, señaló que, en misiva de 21 de febrero de 2018 remitida por la ARL Liberty al actor, se indicó que los padecimientos de la zona lumbar eran de origen común y que debía surtir su tratamiento ante la EPS, a lo que reiteró el Tribunal que, no se puso en conocimiento del empleador las consultas y tratamientos médicos, máxime cuando las deficiencias sufridas no eran notorias o evidentes. Al efecto, resaltó que en el proceso no se recibieron testimonios, por ejemplo, de compañeros de trabajo que informaran sobre el particular, tampoco se intentó la confesión del representante legal de la sociedad demandada, máxime cuando el empleador fue tajante en alegar su desconocimiento acerca de las condiciones de salud del demandante. En consecuencia, manifestó que al no estar demostrado que el dador de empleo conoció del estado de salud del accionante, no podía activarse la estabilidad laboral reforzada, por ser éste un presupuesto para su configuración. Al respecto, citó a la sentencia CSJ SL3505-2024: “… Visto lo anterior, la conexidad entre la condición de salud y la terminación del vínculo está íntimamente relacionada con el conocimiento previo que tenga o pueda llegar a tener el empleador sobre aquella; lo contrario, implicaría exigirle el cumplimiento de deberes especiales a quien desconoce que tiene tal obligación legal y constitucional, y dejar de lado que, en este tipo de casos, lo que se previene y castiga a partir de la garantía por estabilidad laboral reforzada son los tratos discriminatorios que, si bien se presumen,

que tiene tal obligación legal y constitucional, y dejar de lado que, en este tipo de casos, lo que se previene y castiga a partir de la garantía por estabilidad laboral reforzada son los tratos discriminatorios que, si bien se presumen, pueden también desvirtuarse en el proceso”. (Resaltado por el Tribunal) Con arreglo a lo dicho, indicó que no era dable imponer al empleador la sanción de ineficacia del despido con el consecuente reintegro, por un supuesto móvil discriminatorio de una situación que no estaba obligado a conocer. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no había lugar a declarar la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud alegada por el promotor. De suerte que, contrario a lo argüido por el accionante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas

fuero de salud alegada por el promotor. De suerte que, contrario a lo argüido por el accionante, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, en lo atinente a que la pretensora considera que el Tribunal no tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial aplicable para la materia, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02071-00

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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