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CSJ - STL16842-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16842-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16842-2021 Radicación n.° 65160 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°73001310500520170024201.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocado. Por consiguiente, pidió que se declare que las sentencias proferidas al interior del mencionado decursoRadicación n.° 65160

SCLAJPT-11 V.00 violaron sus garantías superiores y se invalide la de segunda instancia para que, en su lugar, el Tribunal emita nueva decisión «en la que se declare la nulidad de todo lo actuado en razón a que existe una falta de jurisdicción y de competencia, o de no declararse la misma, se declare que no se desvirtuó el principio buena fe por parte mía y que por ende no hay lugar a devolución de dineros». Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis,

competencia, o de no declararse la misma, se declare que no se desvirtuó el principio buena fe por parte mía y que por ende no hay lugar a devolución de dineros». Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, en Liquidación, inició proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que ella «[…] no cumplía ni cumple con los requisitos para acceder a los beneficios de una pensión convencional o la inclusión en el plan de pensión anticipada » y, como consecuencia, se declarara que le adeudaba al demandante la suma de $25.924.882.00 que le fueron pagados en cumplimiento a fallo de tutela, suma que debía ser debidamente indexada, más las costas. Al contestar la demanda propuso la excepción previa denominada «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES» y las de mérito «falta de personería sustantiva en la demandante», «Prescripción de la acción y de los derechos laborales pretendidos» , «Buena fe» , « Imposibilidad de devolución de lo pagado en virtud a disposición de carácter legal que no obliga», «Cobro de lo no debido» , «Inexistencia de requisito configurantes de enriquecimiento sin causa» e «Insuficiencia de poder para demandar lo pretendido». 2Radicación n.° 65160

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Surtidas las etapas procesales correspondientes,

requisito configurantes de enriquecimiento sin causa» e «Insuficiencia de poder para demandar lo pretendido». 2Radicación n.° 65160

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Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia de 18 de abril 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué le ordenó reintegrar al Patrimonio Autónomo de Remanentes la suma de $25.924.882.00, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de mérito denominada «Buena fe» y no probados los otros medios defensivos y la condenó en costas. Inconforme con dicha determinación, presentó recurso de apelación y, mediante fallo de 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por la primera instancia. Para la tutelante los despachos judiciales de conocimiento no tuvieron en cuenta los argumentos esbozados por su apoderado judicial en torno al principio de buena fe, planteamientos que no fueron desvirtuados por el demandante, «por ende se debió estructurar que no fu[e] responsable ergo, no debía devolver los dineros alegados». De otra parte, señaló que el Juzgado y el Tribunal «carecían de forma absoluta de competencia para adelantar el presente proceso», por cuanto ella era una trabajadora oficial y TELECOM una entidad del Estado, de modo que el competente para conocer del asunto era la jurisdicción administrativa.

«carecían de forma absoluta de competencia para adelantar el presente proceso», por cuanto ella era una trabajadora oficial y TELECOM una entidad del Estado, de modo que el competente para conocer del asunto era la jurisdicción administrativa. Por último, reprochó a la decisión del ad quem careciera de motivación suficiente. 3Radicación n.° 65160

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal remitió digitalizado las actuaciones proferidas en esa instancia. El Juzgado hizoun recuento procesal de lo sucedido y remitió el expediente materia de discusión. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandada en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

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comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 4Radicación n.° 65160 SCLAJPT-11 V.00 involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada, notificada el 20 de mayo de 2021, y la formulación de esta queja, que fue presentada el 18 de noviembre de la misma anualidad; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones y condenas emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, la cuantía del interés de la demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación de manera que, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de 5Radicación n.° 65160 SCLAJPT-11 V.00 una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado, que ordenó a Amanda Cuellar Vásquez reintegrar la suma de $ 25.924.882 al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom al considerar que, en realidad, no cumplía con los requisitos exigidos para la pensión anticipada, el Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos aducidos por la accionante. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia

Bogotá transgredió los derechos aducidos por la accionante. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral con radicación n° 20170024201, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural realizó un resumen de lo que aconteció en la primera instancia del decurso 6Radicación n.° 65160 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral y sintetizó que los reparos de la recurrente consistieron en que no había lugar a la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas pensionales anticipadas en favor del demandado, por tratarse de una orden judicial emanada de un juez de la República y confirmada por el Superior, máxime cuando recibió este dinero de buena fe y no existía prueba que develara que actuó de mala fe. Así, fijó el problema jurídico en establecer si la demandada estaba o no obligada a devolver los dineros

dinero de buena fe y no existía prueba que develara que actuó de mala fe. Así, fijó el problema jurídico en establecer si la demandada estaba o no obligada a devolver los dineros recibidos con ocasión de las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Ayapel Córdoba, al no haberse configurado enriquecimiento sin causa y la buena fe alegada. Acto seguido advirtió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, mediante sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2009 amparó el derecho de la hoy demandada a ser incluida en el Plan de Pensión anticipada y al pago del retroactivo pensional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 30 de septiembre de 2009, cancelándole el PAR TELECOM la suma de $29.924.882.00, empero, explicó que la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, en sede de revisión, revocó la sentencia de tutela que amparaba la garantía superior de Amanda Cuellar Vásquez, entre otros ex empleados de Telecom, quienes reclamaban el reconocimiento de algún derecho del plan de pensión anticipada, por incumplir el requisito de inmediatez. 7Radicación n.° 65160

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Luego, anticipó que a la parte demandante tenía derecho a reclamar el reembolso de los dineros entregados

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Luego, anticipó que a la parte demandante tenía derecho a reclamar el reembolso de los dineros entregados por razón de la sentencia de tutela, ya que, al ser revocada, dejó sin sustento los dineros entregados, consecuencias que se inferían del contenido del artículo 7º del Decreto 306 de 1992. Así las cosas, coligió que: […] al quedar la sentencia sin efectos jurídico, no hay justo título que respalde los dineros entregados y eso es precisamente lo que denota el artículo 7 del citado Decreto, configurándose el enriquecimiento sin causa y el derecho a demandar su devolución, pues téngase presente que en el auto 503 del 2015 emanado de la alta Corporación constitucional en el cual negó la aclaración de la sentencia SU 377 de 2014, también se expresó que la entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció y para ello se trae a colación el numeral 5.5.4. que negó la aclaración de la sentencia: El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión de la Corte, no imparta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no

sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión de la Corte, no imparta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello. 8Radicación n.° 65160

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Decantado lo anterior, precisó que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia se han ocupado de establecer y desarrollar los elementos constitutivos que le permitían al juez verificar la existencia de la figura del enriquecimiento sin causa y, en especial, trajo a colación lo siguiente: […] el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa1 prescribió: Según la doctrina y jurisprudencia (tanto civil como contenciosa administrativa), son varios los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las

Administrativa1 prescribió: Según la doctrina y jurisprudencia (tanto civil como contenciosa administrativa), son varios los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecido en el artículo 1494 del C.C.13 y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial. Coincidiendo la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, para lo cual ha indicado que dicha figura se puede alegar en materia mercantil, civil y administrativa y que se estará en presencia de ella cuando se verifique2: “1) un empobrecimiento en el patrimonio de una persona natural o jurídica; 2) que otra obtenga una ganancia que refleje un enriquecimiento de su patrimonio: 3) que entre el enriquecimiento y el empobrecimiento patrimonial exista correlación, esto es, un nexo de causalidad y 4) que el desplazamiento patrimonial en contra de uno y a favor de otro, no tenga causa jurídica”. Siguiendo esa linea de pensamiento, concluyó que: Precisamente los elementos denotados por la jurisprudencia son los que se patentizan en el presente caso, pues al patrimonio de

no tenga causa jurídica”. Siguiendo esa linea de pensamiento, concluyó que: Precisamente los elementos denotados por la jurisprudencia son los que se patentizan en el presente caso, pues al patrimonio de 1 Consejo de Estado (30 de enero de 2013). Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Subsección C, Rad: 07001-23-31-000-199900161-01(19045), Aclaración de Voto, C.P. Enrique Gil Botero 2 Corte Suprema de Justicia Sentencia del 19 de diciembre de 2012. Sala Casación Civil. Rad. 540001-3103-006-1999-00280-01. 9Radicación n.° 65160 SCLAJPT-11 V.00 la demandada AMANDA CUELLAR VASQUEZ ingresaron unos dineros como consecuencia de una orden judicial que perdió vigencia al ser revocada, dineros que al ser desembolsados por el PAR TELECOM sin causa legal desde luego que empobrecen el patrimonio de esta entidad fiduciaria y enriquecen el del demandado, todo lo cual deja sin piso la defensa de la señora AMANDA CUELLAR VASQUEZ, pues se reitera, dichos dineros carecen de sustento legal al perder vigor la sentencia de tutela que originó su pago, por tanto, como la misma fue revocada, no tiene efectos jurídicos e igual suerte corren las ordenes administrativas que le siguieron para su cumplimiento. Por ende se evidencia un enriquecimiento sin razón para la demandada y un empobrecimiento del ente que realizó el pago, que dicho sea de paso la decisión que la ordenó decayó en sus efectos por la

administrativas que le siguieron para su cumplimiento. Por ende se evidencia un enriquecimiento sin razón para la demandada y un empobrecimiento del ente que realizó el pago, que dicho sea de paso la decisión que la ordenó decayó en sus efectos por la sentencia de unificación 377 del 2014, a través de la cual se revisaron y revocaron todas las sentencias que ordenaron pagos a antiguos trabajadores de TELECOM entre ellos a la demandada, lo que lleva a confirmar la decisión de primera instancia. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 10Radicación n.° 65160

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introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 10Radicación n.° 65160 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»3. Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la

incidencia directa en la decisión»3. Y es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta 3 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 65160 SCLAJPT-11 V.00 herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Ahora bien, en cuanto a la falta de competencia alegada, bastará con manifestar que la interesada no ejerció los mecanismos que tenía dentro del proceso para que el juez natural hiciera un estudio de las razones que soportan su planteamiento, pues en la contestación de la demanda no propuso alguna excepción al respecto, ni en el transcurso del proceso formuló nulidad en tal sentido, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que no existía competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer la causa judicial la accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario

no existía competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer la causa judicial la accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para 12Radicación n.° 65160 SCLAJPT-11 V.00 dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en

derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 13Radicación n.° 65160

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 65160

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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