CSJ - STL16843-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16843-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16843-2021 Radicación n.° 65164 Acta 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 76001310501820180012300.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera delRadicación n.° 65164
SCLAJPT-11 V.00 sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Refirió, en síntesis, que mediante Resolución n .º RDP 010901 de 10 de marzo de 201 6 le negó a Marina Magola Morales Rosero el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 20012004, suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad Social, decisión ratificada por Resoluciones RDP 019006 del 16 de mayo de 2016 y RDP 024407 del 30 de junio de 2016.
2004, suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad Social, decisión ratificada por Resoluciones RDP 019006 del 16 de mayo de 2016 y RDP 024407 del 30 de junio de 2016. En vista de lo sucedido , Morales Rosero, quien en la actualidad cuenta con una pensión de vejez otorgada por Colpensiones desde el 1º de noviembre de 2017, promovió demanda ordinaria laboral en su contra , asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501820180012300, que por sentencia de 10 de octubre de 2019 desestimó las pretensiones de la demandante, decisión que, al ser apelada, fue revocada el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para, en su lugar, condenarla a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, precisando que sería compartida con la pensión que reconoció Colpensiones, asumiendo el mayor valor si lo hubiere. Para la entidad promotora el Tribunal incurrió en vía de hecho por los siguientes cuatro argumentos centrales: 2Radicación n.° 65164
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1. Desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 20012004 exigía para otorgar una
mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 20012004 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, situación que fue pasada por alto por el estrado judicial accionado ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de octubre de 2004, la señora MARINA MAGOLA MORALES ROSERO no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, pues para dicha fecha contaba con 49 años de edad y además no acreditaba 20 años de servicios.
2. Pasa por alto la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, señalado en el artículo segundo, toda vez que de forma expresa se indica que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 “tendrá una vigencia de tres años contados partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004)” el cual era de obligatorio acatamiento para los casos de los trabajadores oficiales que en virtud a la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos, pero que fue desconocido por la corporación accionada, en forma indebida.
3. Genera un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable de la señora MARINA MAGOLA MORALES ROSERO de una prestación convencional a la cual no tiene derecho, así como tampoco al pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015 hasta la actualidad, en razón
ROSERO de una prestación convencional a la cual no tiene derecho, así como tampoco al pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el año 2015 hasta la actualidad, en razón a que, durante la vigencia de la convención colectiva no reunió el requisito de los 50 años de edad, edad que cumplió con posterioridad a la vigencia de la convención, es decir el 04 de septiembre de 2005, como tampoco el de tiempo de servicio el cual solo reunió como lo indica el mismo despacho accionado el 27 de octubre de 2011. Adicionalmente, adujo que esta configurado un perjuicio irremediable « si se tiene en cuenta que se trata de una prestación que se pagan mes a mes, que cada año se incrementa, que ella perdurará hasta la vida probable de la causante, lo que hace que la intervención del Juez de Tutela se requiera de manera inmediata para evitar ese detrimento al Erario Público». 3Radicación n.° 65164
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Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva que confirme la decisión absolutoria de primera instancia; subsidiariamente, pidió que se suspendiera la ejecución de las sentencias de manera inmediata y provisional, entre tanto se resuelve el presente instrumento de amparo constitucional. La convocante presentó la acción de tutela el 18 de noviembre de 2021 y esta Corte la admitió mediante auto de
inmediata y provisional, entre tanto se resuelve el presente instrumento de amparo constitucional. La convocante presentó la acción de tutela el 18 de noviembre de 2021 y esta Corte la admitió mediante auto de 22 de noviembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculados para que ejercieran su defensa y se negó la medida provisional que la entidad solicitó, pues no se configuraron los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali hizo un breve recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso cuestionado e informó que «evacuado el tramite de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el proceso fue retornado, por lo que mediante providencia No. 2142 del 23 de noviembre de 2021, se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y mediante providencia No. 2143 del 23 de noviembre de 2021 se ordenó aprobar la liquidación de costas y dispuso el archivo de las actuaciones». Por su parte, el Tribunal Superior de Cali indicó que conoció en segunda instancia el proceso ordinario laboral 4Radicación n.° 65164 SCLAJPT-11 V.00 2018-123, profirió sentencia el 30 de julio de 2021 y devolvió el expediente al juzgado de origen el 21 de octubre de 2021, «en atención al silencio de las partes intervinientes en el proceso ordinario con posterioridad a la notificación de la decisión de segunda instancia, esto debido a que no fue
«en atención al silencio de las partes intervinientes en el proceso ordinario con posterioridad a la notificación de la decisión de segunda instancia, esto debido a que no fue propuesto recurso alguno, lo cual da a entender que ambas partes estuvieron de acuerdo con el fallo proferido en esta instancia». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual 5Radicación n.° 65164 SCLAJPT-11 V.00 obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de
5Radicación n.° 65164 SCLAJPT-11 V.00 obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 6Radicación n.° 65164
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link contentivo del expediente digitalizado y lo informó el Tribunal, la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia a la que fue condenada en la segunda instancia del decurso. Igualmente, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad
previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir 7Radicación n.° 65164 SCLAJPT-11 V.00 términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ
esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 8Radicación n.° 65164
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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